ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 13 DE JULIO DE 2021. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 13 DE JULIO DE 2021. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES.

Fecha: 25-Nov-2022

Establecen Siete Supuestos De Infracciones Administrativas

• Disponen que las infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, cometidas por servidores públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente en términos de la ley aplicable en la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, según corresponda.(87)

• Detallan que, si las infracciones administrativas son cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos, serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con las normas aplicables.(88)

• Reconocen que las sanciones administrativas son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de quienes incurran en ellas, en caso de ser penal, las autoridades deberán denunciar ante el Ministerio Público competente, con el que coadyuvarán en la investigación y aportarán todos los elementos probatorios con los que cuenten.(89)

• Establecen la obligación del Congreso de emitir las disposiciones que establezcan las infracciones procedimientos y órganos competentes que conocerán del incumplimiento de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca.(90)

207. De lo que se desprende un sistema de responsabilidades administrativas al interior de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca que, sin embargo, no hace distinción alguna entre las faltas que serán consideradas graves y las que no, imprecisión que cobra relevancia al advertirse que no se trata de una mera transcripción de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues ésta regula en capítulos diferenciados las faltas graves, no graves, de particulares vinculados con faltas graves y de particulares en situación especial.(91)

208. Este Alto Tribunal considera que, en consecuencia, el sistema reseñado de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca no otorga certeza sobre quiénes serán las autoridades competentes para conocer de las infracciones del artículo 101, pues, si bien se hace una remisión vaga a la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, lo cierto es que es la citada ley local debió determinar, en todo caso, si las faltas ahí previstas son graves o no graves para poder hacer una correcta remisión.

209. Lo anterior no solamente repercute en una posible contradicción con los artículos 49 a 73 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, mencionados anteriormente, sino que, además, transciende a los aspectos competenciales, en tanto la calificación de la falta determina el órgano competente para investigar, substanciar y resolver.

210. En este sentido, los artículos 102 y 103 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, impugnados, resultan inconstitucionales, toda vez que prevén que tanto los servidores públicos como las personas que no lo sean serán sancionadas por la autoridad competente conforme a las normas aplicables; sin embargo, para determinar esa autoridad competente sería necesario contar con la calificación de la infracción, lo cual, como se explicó, no está previsto en dicho ordenamiento.

211. Aunado a que del artículo 105 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca se advierte su inconstitucionalidad, pues, derivado de que en este ordenamiento no fueron previstas la faltas graves y no graves, en ese sentido, congruente con el sistema, no podría determinarse con certeza en otros ordenamientos de la entidad la autoridad competente para imponer sanciones ni mucho menos los procedimientos a seguir por las infracciones a la citada ley local; además de que, en todo caso, se podría propiciar la aplicación estándares punitivos similares a las faltas graves y a las no graves.

212. Por tanto, es fundado el argumento en comento y se declara la invalidez de los artículos 102, 103 y 105 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca.

Tema 10. Violación al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, en la configuración de la infracción prevista en el artículo 101 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca

213. Por último, en el noveno concepto de invalidez se plantea que el artículo 101 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca es inconstitucional al inobservar el artículo 14 de la Constitución Federal, relativo al principio de certeza jurídica y taxatividad que debe regir en materia de ilícitos y sus respectivas sanciones.

214. Se argumenta que la redacción de dicha fracción no es coincidente con lo establecido en la fracción I del artículo 116 de la Ley General de Archivos, que establece como infracción "transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos o documentos de los sujetos obligados".

215. Se aduce que la ley local no se encuentra armonizada con lo establecido en la Ley General de Archivos ya que, si bien podría parecer una simple errata, lo cierto es que la expresión efectivamente asentada en la fracción I del artículo 101 de la ley local tiene un alcance normativo diverso e, incluso, confuso con respecto a lo establecido en la fracción I del artículo 116 de la Ley General de Archivos, resultando evidente que no es lo mismo "propiedad en posesión" que "propiedad o posesión".

216. Ahora bien, para dar respuesta a los anteriores argumentos, debe precisarse que el principio de taxatividad ha sido materia de reiterados pronunciamientos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se ha precisado su fundamento, definición y alcances, así como la forma de analizar su cumplimiento.

217. En la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 95/2014 se precisaron los principales pronunciamientos sobre este tema y se fijó el parámetro de control constitucional. Pronunciamientos que se reseñarán a continuación.

218. En el referido precedente quedó establecido que el principio de taxatividad está reconocido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

219. El artículo 9 de la citada Convención establece el principio de legalidad en los términos siguientes: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos (sic) según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."

220. En la interpretación de esa norma convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, en sentencia de veinte de junio de dos mil cinco (párrafo 90), y en el Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, en sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve (párrafo 121), respectivamente, estableció lo siguiente:

"90. El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática. Al establecer que ‘nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable’, el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir esas ‘acciones u omisiones’ delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible. Al respecto, la Corte ha establecido:

"... Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, ... la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.

"En un Estado de derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.

"En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. ..."

"121. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana."