ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 13 DE JULIO DE 2021. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES.
Fecha: 25-Nov-2022
L Subserie A La División De La Serie Documental
"LI. Sujetos obligados: A cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de Oaxaca y sus Municipios; así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal;
"LII. Transferencia: Al traslado controlado y sistemático de expedientes de consulta esporádica de un archivo de trámite a uno de concentración y de expedientes que deben conservarse de manera permanente, del archivo de concentración al archivo histórico;
"LIII. Trazabilidad: A la cualidad que permite, a través de un sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos, identificar el acceso y la modificación de documentos electrónicos;
"LIV. Valoración documental: A la actividad que consiste en el análisis e identificación de los valores documentales; es decir, el estudio de la condición de los documentos que les confiere características específicas en los archivos de trámite o concentración, o evidenciales, testimoniales e informativos para los documentos históricos, con la finalidad de establecer criterios, vigencias documentales y, en su caso, plazos de conservación, así como para la disposición documental; y,
"LV. Vigencia documental: Al periodo durante el cual un documento de archivo mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, de conformidad con las disposiciones vigentes y aplicables."
103. El precepto transcrito establece una serie de definiciones que son empleadas para dotar de mayor claridad los alcances de la legislación (como suele realizarse en la mayoría de los ordenamientos administrativos), sobre todo, cuando versa sobre materias especializadas, como es el caso de la actividad archivística.
104. En esa tónica, debe decirse que, a pesar de que es conveniente la adopción de términos similares en las leyes locales de la materia, para la debida uniformidad que se pretende con la expedición de una ley general, como lo es la de archivos que nos ocupa, el hecho de que los conceptos adoptados en aquélla no sean idénticos no necesariamente podría repercutir o afectar los postulados en que se sustenta la aludida homologación.
106. Bajo esta lógica, en lo referente al cuestionamiento de la definición que hace la ley local en cuanto a la identidad digital por no corresponder con la definición que, por su parte, hace la Ley General de Archivos de firma electrónica avanzada, se advierte que la implementación de esta última obedece a la necesidad de identificar de una manera ágil y acorde a las nuevas tecnologías a quien suscriba un documento electrónico y se asegure de que su uso sólo sea posible para quien resulte el titular de la misma.(43)
107. Además, el empleo de dicho medio de identificación por parte de los sujetos obligados tiene especial relevancia en virtud de que es empleado como instrumento para diversos trámites, como podrían ser los procesos de gestión electrónica y administración de archivos o proporcionar los servicios que impliquen la certificación de identidad del solicitante, lo que, a su vez, generará documentos de archivo electrónico dotados de validez jurídica con la consecuente obligación de tales sujetos de proteger esa validez de la obsolescencia tecnológica mediante la actualización, de la infraestructura tecnológica y de sistemas de información que incluyan programas de administración de documentos y archivos.(44)
108. Aunado a lo anterior, en la Ley General de Archivos se establece que los sujetos obligados deberán desarrollar medidas de interoperabilidad que permitan la gestión documental integral considerando el documento electrónico, el expediente, la digitalización, el copiado auténtico y conversión; la política de firma electrónica, la intermediación de datos, el modelo de datos y la conexión a la red de comunicaciones de los sujetos obligados.(45)
109. Por su parte, el artículo 4, fracción XXVII, de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, al definir la identidad digital, también hace alusión a la firma electrónica, y la hace consistir en el conjunto de datos que se incluyen en un mensaje electrónico cuyo propósito es identificar al emisor del mensaje como autor legítimo de éste, como si se tratara de una firma autógrafa, pero permite hacerlo en medios electrónicos con seguridad técnica y jurídica, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
110. Además, de igual forma a la que se prevé para la firma electrónica avanzada en la ley general, en la ley local se señala que el uso de la identidad digital generará documentos de archivo electrónico con validez jurídica y la obligación de los sujetos obligados de proteger tales documentos de la obsolescencia tecnológica.
111. Sin embargo, aunque aparentemente no existe mayor diferencia entre la firma electrónica avanzada con la identidad digital prevista en la ley local, podría ocurrir que las políticas y medidas de interoperabilidad electrónica que precisa el artículo 63 de la Ley General de Archivos y que, en su caso, se establezcan para la firma electrónica avanzada podrían no corresponder o generar un desfase con respecto a la identidad digital porque la ley general prevé una sola forma de identificación electrónica que es la que rige en todos los trámites y gestiones electrónicas, lo que incluso aporta a la integración documental que se persigue con esta legislación.
114. Pero lo más importante es que no se trata de una omisión susceptible de análisis a través de la presente acción, pues no existe el deber de legislar para la inclusión de la definición de entes públicos, esto es, no se trata de una omisión relativa o absoluta(48) derivada de una competencia de ejercicio obligatorio para el Congreso la entidad en virtud de que lo que expone el organismo accionante es una deficiencia legislativa que considera debe ser subsanada para colmar una laguna normativa en la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca. Sin embargo, el deber de armonizar este último ordenamiento con los preceptos de la ley general no tiene el alcance que se sugiere en el concepto de invalidez, de, prácticamente, obligar a replicar el contenido de esta última legislación, porque, además de que ello no se advierte del mandato de homologación de las leyes locales a esa ley general, también implicaría atentar contra la autonomía que, incluso, en este último ordenamiento se ha previsto para la regulación de los Sistemas Locales de Archivos.
115. En otras palabras, cuando se está en presencia de aquel ámbito en que la ley general no prescribe de manera clara la obligación de legislar por parte de la entidad federativa sino, por el contrario, en aquel otro ámbito del que se advierte que, en el ejercicio de la facultad concurrente respectiva, se le ha dotado de cierta autonomía, entonces, la facultad de legislar está imbíbita en un ejercicio potestativo de libertad de configuración y, por ende, no resultaría conducente a través de un medio de control constitucional de leyes el análisis sobre si fue o no debido o deficiente ese ejercicio.
116. Lo que se traduciría, para el caso que nos ocupa, en la imposibilidad de abordar a través del presente medio de control lo relativo a la falta de inclusión de un concepto como el de entes públicos el cual, incluso, en la ley general sólo tiene incidencia en una obligación prevista para las autoridades federales de realizar ciertas donaciones, en tanto que en la ley local no se advierte alguna utilidad, pero, sobre todo, que no le implicaría al legislativo local faltar al deber de armonizar o unificar la conservación de sus archivos o de desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de su Sistema Local de Archivos a los previsto en la Ley General para el Sistema Nacional de Archivos.(49)
117. Por lo que, si bien la omisión legislativa reclamada podría dar lugar a la improcedencia de la acción, lo cierto es que su análisis se ha canalizado en el pronunciamiento de fondo a fin de no incurrir en petición de principio dado que, como se advierte de lo expuesto, la solución de lo planteado tiene ciertas implicaciones con dicho fondo. De ahí que proceda calificar de infundados los argumentos respectivos.
- Conceptos De Invalidez En Los Conceptos De Invalidez Se Argumenta En Síntesis Lo Siguiente
- Destaca Que En La Ley General De Archivos Se Establece Que Las Leyes De Las Entidades Federativas
- Establecerán Los Términos En Que Los Municipios Participarán En El Consejo Local
- C Secretario Técnico Como Parte Integrante Del Consejo Local
- F No Se Prevé Al Representante Del Consejo Técnico Y Científico Archivístico
- B Falta De Atribuciones
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Precisión De La Litis
- Vi Causales De Improcedencia
- Tema Parámetro De Regularidad
- Se Fijaron Dos Principales Deberes En Relación Con La Materia Archivística
- B Para Facilitar La Consulta De Archivos
- D Específicas Relativas A Los Archivos De Carácter Nominativo
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Consejo Técnico Y
- Un Representante Del Consejo Técnico Y Científico Archivístico
- Establecer Como Órgano De Coordinación A Un Consejo Local
- Prever Los Términos Para La Participación De Los Municipios O Alcaldías En Los Consejos Locales
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Xv Consejo Nacional Al Consejo Nacional De Archivos
- Xxxvi Ley A La Ley De Archivos Para El Estado De Oaxaca
- Xlii Programa Anual Al Programa Anual De Desarrollo Archivístico
- Xlviii Sistema Nacional Al Sistema Nacional De Archivos
- L Subserie A La División De La Serie Documental
- Tema Regulación Atinente Al Registro De Archivos Del Estado De Oaxaca
- Artículo Los Sujetos Obligados Deberán
- Tema Disposiciones Relativas Al Consejo Local De Archivos Del Estado De Oaxaca
- V Vocales Los Representantes Designados Por Los Órganos Autónomos Quienes Tendrán Voz Y Voto
- Tema La Regulación Atinente Al Comité Técnico De Archivos Del Estado De Oaxaca
- Ii Un Comité Técnico De Archivos
- Ii Un Vocal Ejecutivo Quien Será Designado En Sesión Ordinaria Y Durará Un Año En Su Encargo
- Artículo El Comité Técnico De Archivos Tendrá Las Siguientes Atribuciones
- Vii Las Que Señalen Los Demás Ordenamientos Aplicables
- Tema Disposiciones Relativas Al Archivo General Del Estado De Oaxaca
- Los Preceptos Cuya Regularidad Constitucional Se Cuestiona Son Los Siguientes
- X Resguardar El Patrimonio Documental Que Custodia
- Xiii Integrar Los Inventarios Documentales De Cada Fondo En Su Archivo Histórico
- Xvii Concentrar Las Ediciones Impresas Del Periódico Oficial Del Gobierno Del Estado
- Xx Declarar El Carácter Histórico De Los Documentos Y Archivos
- Xxiii Las Demás Que Le Señales Las Disposiciones Jurídicas Aplicables
- V Destruya Documentos Considerados Patrimonio Documental De La Nación
- Establecen Siete Supuestos De Infracciones Administrativas
- Artículo
- Viii Efectos
- Primeroes Procedente Y Parcialmente Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Ibídem Foja
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Al Pleno Del Instituto
- Artículo La Dirección General De Asuntos Jurídicos Tendrá Las Siguientes Funciones
- Artículo De La Ley General De Archivos
- Iv Inscribir En El Registro Nacional La Existencia Y Ubicación De Archivos Bajo Su Resguardo
- Los Miembros Del Consejo Nacional No Recibirán Remuneración Alguna Por Su Participación
- Artículo Fracción I De La Ley General De Archivos
- I Ser Ciudadano Mexicano Por Nacimiento
- Iv Tener Cuando Menos Treinta Años De Edad Al Día De La Designación
- No Se Advierte Que Exista Homólogo En El Estado De Oaxaca
- Artículo El Consejo Nacional Tiene Las Atribuciones Siguientes
- Artículo Los Consejos Locales Tendrán Las Siguientes Atribuciones
- Son Atribuciones Del Consejo Estatal De Archivos
- Vii El Consejo Nacional De Ciencia Y Tecnología
- Iii Proponer Al Órgano De Gobierno El Proyecto De Estatuto Orgánico
- V Las Demás Previstas En Esta Ley Y En Otras Disposiciones Jurídicas Aplicables
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación De Siete De Febrero De Dos Mil Doce
- Artículo Se Consideran Infracciones A La Presente Ley Las Siguientes
- Ii Impedir U Obstaculizar La Consulta De Documentos De Los Archivos Sin Causa Justificada
- Capítulo I De Las Faltas Administrativas No Graves De Los Servidores Públicos
- Viii Colaborar En Los Procedimientos Judiciales Y Administrativos En Los Que Sea Parte
- Capítulo Ii De Las Faltas Administrativas Graves De Los Servidores Públicos
- Capítulo Iii De Los Actos De Particulares Vinculados Con Faltas Administrativas Graves
- Capítulo Iv De Las Faltas De Particulares En Situación Especial
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener