ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 13 DE JULIO DE 2021. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 13 DE JULIO DE 2021. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES.

Fecha: 25-Nov-2022

Vi Causales De Improcedencia

24. El Congreso del Estado de Oaxaca en su informe plantea dos causales de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, las que hace derivar de lo establecido en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el 71, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

25. En la primera, manifiesta que los conceptos de invalidez son inoperantes ya que no se argumenta claramente de qué forma las normas impugnadas contravienen los preceptos de la Constitución Federal que se invocan, en virtud de que tales motivos de disenso se limitan a evidenciar la transgresión a la Ley General de Archivos, que establece que cada entidad federativa contará con un sistema local formado, entre otros elementos, con normas tendentes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de la jurisdicción.

26. Y, en la segunda causal, refiere que la inconstitucionalidad de una ley no puede derivar de la falta de definición de los vocablos utilizados por el legislador, ya que en la Constitución no se prevé esa obligación. Lo que sustenta en las tesis 1a./J. 83/2004 y P. CIV/2000, de rubros: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADAS POR EL LEGISLADOR." y "LEYES, SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN EL QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.", respectivamente.

27. Como se observa de las causales de improcedencia de mérito, ambas se dirigen a evidenciar que los argumentos expuestos en los conceptos de invalidez resultan deficientes porque en ellos no se expone con claridad las razones por las que se contravienen los preceptos constitucionales invocados por la accionante o porque tales argumentos resultan infundados al tratar de demostrar que la falta de claridad de los vocablos empleados en algunas de las disposiciones impugnadas es conculcatoria de la Constitución.

28. Argumentos que se desestiman porque, al margen de la viabilidad de lo que exponen, ello corresponde al análisis propio del fondo del asunto, el que podría llevar a examinar, precisamente, si los planteamientos de la accionante presentan o no las inconsistencias que señala la autoridad, incluso, si es el caso de observar la suplencia amplia que opera en la materia (lo cual es mal entendido por la autoridad en comento al exigir que los argumentos observen una estructura formal para ser atendidos) que, precisamente, se prevé en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(16) y que cita para sustentar las causales de improcedencia en cuestión.