ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 13 DE JULIO DE 2021. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 13 DE JULIO DE 2021. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES.

Fecha: 25-Nov-2022

Vii Las Que Señalen Los Demás Ordenamientos Aplicables

162. Como ha sido reiterado, en cuanto a lo orgánico del Sistema Local de Archivos, existe mandato de la ley general en el sentido de que el legislador del Estado debe expedir una normatividad equivalente a la que, en ese ámbito, se prevé para el Sistema Nacional de Archivos.

163. Bajo esa tónica, en lo referente a la regulación del Comité Técnico de Archivos del Estado, es menester tomar como parámetro la que se encuentra prevista en la Ley General de Archivos para el homólogo facultado para ejercer esa función técnica, es decir, para el Consejo Técnico y Científico Archivístico en la Ley General de Archivos.

164. Así, tenemos que en el artículo 114(71) de este último ordenamiento se establece que el Archivo General contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico. El Consejo Técnico estará formado por trece integrantes designados por el Consejo Nacional a convocatoria pública del Archivo General entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. Operará conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional. Y que los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación.

165. Del comparativo de este último precepto con los artículos 63, 68, 69, 70 y 71 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca se obtiene que, efectivamente, como lo afirma la accionante, no guarda correspondencia con la integración, atribuciones y funcionamiento del Comité Técnico de Archivos del Estado con lo que a nivel nacional se prevé para el Consejo Técnico y Científico Archivístico.

166. Porque esa discordancia se advierte desde la propia posición que se confiere en la ley local al aludido Comité Técnico, esto es, como órgano de asesoría y, sobre todo, de similar jerarquía que la del Sistema Local de Archivos, siendo que, como se deriva de la ley general, sólo le compete dar asesoría, pero al Archivo General del Estado.

167. Aunado a que, por lo que hace a que el aludido Comité Técnico esté conformado por los responsables de los archivos de los Poderes del Estado y de los archivos de órganos autónomos, responsables de centros de documentación existentes en el Estado, también constituye un exceso por parte de la legislación local, toda vez que, de acuerdo a la Ley General de Archivos, su composición sólo debe ser de trece (o el número que considere conveniente la entidad) representantes de las instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. Además de que, en lo atinente a las facultades del Comité Técnico, éstas no debieron precisarse en el artículo 71 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, pues esa atribución de expedir normatividad sólo debe entenderse conferida al Consejo Local. Por ende, los argumentos en estudio resultan esencialmente fundados.

168. Sin que pase inadvertido que la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca tampoco prevé que los integrantes del aludido Comité no deberán obtener remuneración o emolumento por su participación, por lo que deberá contemplarse ese aspecto a fin de lograr el correcto funcionamiento de dicho órgano técnico acorde al sistema implementado en la Ley General de Archivos.

169. Consecuentemente, se declara la invalidez de los artículos 63, fracción II; 68; 69, en la porción: "los responsables de los archivos de los Poderes del Estado, responsables de los archivos de órganos autónomos, responsables de centros de documentación existentes en el Estado y por"; 70, fracciones I, II y III; y 71, fracción I; y observar lo que para su homólogo se establece en el artículo 114 de la Ley General de Archivos, en los términos antes precisados.