ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019. SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA. 5 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019. SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA. 5 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA.

Fecha: 08-Jul-2022

Es Fundado El Concepto De Invalidez

265. Tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(88) como otros tribunales constitucionales y tribunales internacionales,(89) suelen recurrir a una metodología específica para efectuar el control de constitucionalidad de normas generales. Esta metodología ha sido desarrollada ampliamente por la dogmática constitucional y la teoría de los derechos fundamentales.(90)

266. Siguiendo esa metodología,(91) para determinar si la norma impugnada restringe injustificadamente el derecho fundamental a la libertad de trabajo, como se argumenta en el concepto de invalidez, es preciso partir de la interpretación de las disposiciones relevantes: de la disposición impugnada y de las que constituyen el fundamento normativo de la libertad de trabajo en nuestro sistema jurídico, con la finalidad de determinar su alcance o contenido, prima facie, y verificar si la prohibición establecida en la norma impugnada incide efectivamente en el contenido cubierto a primera vista por la libertad de trabajo.

267. Enseguida, si se concluye que la prohibición contenida en la norma impugnada incide (es decir, restringe o limita) efectivamente en las conductas amparadas, prima facie, por la libertad de trabajo,(92) debe analizarse si esa restricción es admisible jurídicamente, mediante un examen de proporcionalidad(93) consistente en determinar, sucesivamente, si la medida legislativa impugnada persigue una finalidad legítima, admisible constitucionalmente, si esa medida es adecuada para realizar la finalidad, si es necesaria porque no existan medios alternativos menos lesivos del derecho fundamental, y por último, si la intensidad de la afectación o restricción a la libertad de trabajo infligida por la medida legislativa es estrictamente proporcional a la importancia de realizar el fin perseguido por la misma.

268. Nótese que la constitucionalidad de la norma en cuestión depende de la satisfacción de todos y cada uno de esos requisitos, por lo que, si la norma no satisface alguno de ellos, por ejemplo, no persigue una finalidad legítima, admisible constitucionalmente, será innecesario efectuar el resto del análisis, pues ello sería suficiente para declarar su inconstitucionalidad. Con base en lo anterior, se procede a realizar el control de constitucionalidad de la norma impugnada.