ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019. SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA. 5 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019. SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA. 5 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA.

Fecha: 08-Jul-2022

Ver Mill John Stuart On Liberty Oxford University Press

107. Para muchas personas que no tienen acceso igualitario a otros derechos sociales, como la educación, la salud o la alimentación, sobre todo en países subdesarrollados, este aspecto de la libertad de trabajo no llega a materializarse, pues el trabajo se presenta sólo como una condición para la supervivencia más que como la elección de una forma de vida significativa. Véase el Informe del Alto Comisionado, Efectividad del derecho al trabajo, citado.

108. El derecho al trabajo también tiene una dimensión colectiva, pues es necesario para producir bienes colectivos como la riqueza, el progreso científico y cultural, etcétera.

109. Véase, inter alia, la introducción de la Observación General 18, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas: "El derecho al trabajo es un derecho fundamental, reconocido en diversos instrumentos de derecho internacional. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través de su artículo 6, trata este derecho más extensamente que cualquier otro instrumento. El derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad."

110. Desde el punto de vista de la filosofía jurídica y de la propia Constitución, los derechos humanos son derechos que imponen –por lo menos algunos– deberes erga omnes, por ejemplo, el de abstenerse de interferir con el ejercicio del derecho que recae en todas las demás personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas. La discusión acerca del "efecto horizontal" de los derechos humanos tiene sentido sólo si se adopta un concepto restringido de derechos humanos como "derechos públicos subjetivos", es decir, el concepto decimonónico del derecho público alemán que concebía a los derechos fundamentales como derechos frente al Estado. No parece que ese concepto sea necesario para entender y operar en nuestro sistema jurídico. Por ese motivo, se estima innecesario abordar esta cuestión desde la doctrina del "efecto horizontal". En nuestro sistema jurídico ese problema es claro: los derechos fundamentales son derechos que imponen al menos algunos deberes erga omnes, deberes frente a todos, Estado y particulares, y la cuestión de su efectividad se traduce, simplemente, en un problema de garantías normativas e institucionales provistas por el derecho privado (la jurisdicción ordinaria, por ejemplo) y por el derecho público (el juicio de amparo, por ejemplo). Cfr. Alexy y Barak, opus cit.

111. Lo que sí sucede, por ejemplo, con algunos tratados internacionales. Por citar alguno, véase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 32.2 dispone que: