ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019. SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA. 5 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019. SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA. 5 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA.

Fecha: 08-Jul-2022

X Economías Los Remanentes De Recursos No Devengados Del Presupuesto Modificado

"...

"LII. Subejercicio de gasto: las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución."

375. No existe antinomia entre el artículo 54 de la LFPRH y el 7 de la LFAR. Conforme a este último, si bien deberá informarse anualmente sobre los ahorros presupuestarios obtenidos con la aplicación de la LFAR, lo cierto es que el destino de esos ahorros será el que determinen la LFPRH y el PEF, por lo que es evidente que no existe incompatibilidad normativa alguna respecto del destino de los ahorros.

376. Tampoco existe antinomia entre lo dispuesto en los artículos 54 y 61 de la LFPRH, pues se trata de normas complementarias. En efecto, en la parte que se controvierte, el segundo párrafo del artículo 61 establece que los ahorros generados por las medidas de austeridad y disciplina presupuestaria se destinarán a los programas previstos en el Plan Nacional de Desarrollo o al destino que por decreto decida el Ejecutivo Federal. Esta norma aplica durante el curso del ejercicio presupuestario respectivo. 377. Si los ahorros en cuestión no son devengados para los fines previstos en esa norma y hay remanentes al treinta y uno de diciembre del ejercicio presupuestario, entonces aplicará lo dispuestos en el artículo 54: existe un deber de reintegrar los ahorros presupuestarios y una prohibición de efectuar erogaciones al final del ejercicio con la finalidad de evitar el reintegro de los mismos.

378. Para este Tribunal Pleno es claro que esas normas no son antinómicas, sino complementarias: los ahorros derivados de la aplicación de medidas de austeridad y disciplina presupuestarias pueden ser devengados y erogados durante la vigencia del ejercicio presupuestario en términos del artículo 61 de la LFPRH, pero si al 31 de diciembre esos recursos no fueron devengados ni erogados, entonces deberán ser reintegrados a la Tesorería de la Federación, quedando prohibido, en ese momento, erogarlos con la finalidad de evitar su reintegración.

379. Precisado lo anterior, el concepto de invalidez es fundado en la parte que cuestiona el segundo párrafo del artículo 61 de la LFPRH, específicamente la facultad del Ejecutivo de destinar los ahorros presupuestarios derivados de las medidas de austeridad a los fines que decida por decreto, ya que ello no es compatible con la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de aprobar el PEF, prevista en el artículo 74, fracción IV, constitucional.

380. En efecto, del marco constitucional expuesto previamente se sigue que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar el PEF y autorizar, entre otras cosas, el destino y el monto del gasto público federal para cumplir, entre otros, con los objetivos constitucionales reflejados en el Plan Nacional de Desarrollo cuya aprobación también le corresponde en exclusiva.

381. La Cámara de Diputados tiene el deber constitucional de especificar el destino del gasto público, esto es, tanto las partidas respectivas como los montos autorizados, pues además de que ello es condición de posibilidad de la fiscalización del gasto público federal en términos del mismo artículo de la Constitución, una aprobación genérica equivaldría a delegar la facultad de aprobación del gasto público al ejecutor del mismo, lo que es incompatible con los principios que la doctrina atribuye al presupuesto, como el de legalidad y el de especialidad, pero sobre todo, es incompatible con la finalidad de esa facultad exclusiva: servir de control democrático del gasto público federal y de contrapeso al Poder Ejecutivo, fijando los cauces y límites a la discrecionalidad en la ejecución del presupuesto.

382. En este sentido, este tribunal considera que si bien debe haber cierta flexibilidad en las normas presupuestarias para hacer frente, eficazmente, a imponderables como la disminución o el aumento en los ingresos previstos para cubrir el presupuesto, ello no puede llegar al extremo de que la Cámara de Diputados renuncie a su facultad exclusiva de determinar el destino y el monto del gasto público federal, delegando esa facultad en el Ejecutivo, pues con ello frustra la función que la Constitución le atribuye en exclusiva en esta fase del ciclo presupuestario: ejercer un control democrático efectivo sobre el gasto público federal, autorizando el destino y monto específico del mismo.

383. En este sentido, esta Corte considera inconstitucional la porción normativa del párrafo segundo del artículo 61 de la LFPRH que establece que los ahorros presupuestarios producto de la aplicación de medidas de austeridad serán destinados "al destino que por decreto determine el titular [del Ejecutivo]".

384. Efectos. Con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, debe declararse, y se declara, la invalidez del artículo 24, segundo párrafo, de la Ley Federal de Austeridad Republicana, así como de la porción normativa del artículo 61, párrafo segundo, que establece "o al destino que por decreto determine el titular" de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

385. La declaración de invalidez de dichos preceptos surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión.