ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019. SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA. 5 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019. SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA. 5 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA.

Fecha: 08-Jul-2022

Reformado Dof De Julio De

"El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo."

250. De estas normas constitucionales se advierte que, en lo esencial, las facultades de la Auditoría Superior de la Federación consisten en fiscalizar, evaluar y controlar los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto de empréstitos de los Estados y Municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales.

251. También está facultada para investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos.

252. Y tiene facultades para, derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos federales y, en el caso del párrafo segundo de la fracción I de este artículo, a los servidores públicos de los Estados, Municipios, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y sus demarcaciones territoriales, y a los particulares. 253. Estas facultades las ejerce mediante la realización de auditorías, la formulación de observaciones y recomendaciones, la emisión de informes y la presentación de denuncias, reglamentadas en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

254. Así, del marco constitucional vigente se advierte, en lo que interesa, que las facultades de la ASF, consisten en la fiscalización, evaluación y control del ejercicio del gasto público federal y del cumplimiento de los programas federales, esto es, verificar que el ejercicio y custodia de los recursos federales se haya efectuado conforme a las normas aplicables y a lo autorizado por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el Plan Nacional de Desarrollo y la normativa aplicable. Estas facultades se ejercen mediante la práctica de auditorías, la realización de observaciones, recomendaciones e informes públicos.

255. Y por otra parte, la ASF tiene la facultad de investigar las irregularidades que advierta en el ejercicio de sus funciones y de promover las responsabilidades administrativas o penales que advierta en el ejercicio de su facultad fiscalizadora, ante las instancias respectivas.

256. Es importante hacer notar que su función de evaluación del gasto público federal y de presentación de informes, conforme a la propia Constitución, no tiene como finalidad hacer recomendaciones a la Cámara de Diputados acerca de medidas que podría implementar para generar ahorros en el gasto público, sino, por una parte, verificar que el gasto público se ejerció conforme a las normas relevantes y, por otra, es un mecanismo de control para evitar que los ejecutores del gasto se aparten de la legalidad. Y por lo que respecta a los informes respecto de los programas federales, la finalidad consiste en emitir recomendaciones que puedan ser tenidas en consideración para lograr en mayor medida el objetivo de los mismos.

257. Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la regulación de las facultades del Comité de Evaluación prevista en la LFAR, no interfiere con las facultades de la ASF previstas constitucionalmente, pues unas y otras tienen ámbitos y funciones distintas, ya que las del primero se constriñen a proponer medidas de lege ferenda para mejorar los políticas de austeridad y generar mayores ahorros en el ejercicio del gasto público federal, mientras las de las segundas consisten en fiscalizar y controlar el ejercicio efectivo del gasto público para lograr que se realice conforme a la ley, mediante la práctica de auditorías, la formulación de observaciones y recomendaciones, la publicación de informes y la investigación y denuncia de irregularidades. Luego, las facultades de ambas entidades no son coincidentes y no interfieren entre sí pues podrían ser consideradas, incluso, complementarias desde la perspectiva de las finanzas públicas.

258. Lo mismo debe decirse del artículo octavo transitorio de la LFAR, del que se advierte que la finalidad de esa norma al imponer a las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público un plazo para que analicen la normatividad, las estructuras, patrimonio, objetivos, eficiencia y eficacia de los fideicomisos públicos, fondos, mandatos públicos o contratos análogos que reciban recursos públicos federales, es la de que rindan un informe que será público a la Cámara de Diputados y al Ejecutivo Federal, para que sea tomado en consideración para la elaboración del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente. En este sentido, es claro que se trata de una medida que tiene como finalidad suministrar elementos de juicio a los órganos que intervienen en el proceso presupuestario, para mejorar la política de austeridad respectiva, y no de una medida que tenga como finalidad la fiscalización y control del ejercicio efectivo del gasto público federal.

259. Por lo que hace a la supuesta concesión indebida a la Secretaría de la Función Pública de facultades que no corresponden a su función, vinculada a las responsabilidades administrativas, debe decirse, en primer lugar, que la participación de esta secretaría se limita a emitir, junto con la de Hacienda y Crédito Público, los lineamientos orgánicos y funcionales del citado Comité de Evaluación, y a participar en el funcionamiento de éste (emitir opiniones de lege ferenda respecto de la política de austeridad), así como a cumplir con el informe a que se refiere el artículo constitucional.

260. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que ello no viola el principio de división de poderes por dos razones. La primera, porque no se advierte que esas facultades interfieran con las conferidas por la Constitución a algún otro órgano del Estado, y específicamente a la Auditoría Superior de la Federación, por las razones ya precisadas. Y en segundo lugar, porque si bien las funciones de esa secretaría están vinculadas preponderantemente con la cuestión de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, le faculta expresamente para organizar y coordinar el sistema de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental y de sus resultados e inspeccionar el ejercicio del gasto público federal y su congruencia con los presupuestos de egresos, así como concertar con las dependencias y entidades de la administración pública federal para validar los indicadores para la evaluación de la gestión gubernamental, en los términos de las disposiciones aplicables.(86) En este sentido, si la citada secretaría tiene esas facultades de evaluación e inspección del gasto público federal, no se advierte que las facultades que al respecto especifica la LFAR sean ajenas a su función.

261. En consecuencia, esta Corte no advierte que se vulnere el principio de división de poderes ya que las normas impugnadas no confieren al Comité de Evaluación ni a la Secretaría de la Función Pública, facultad alguna que esté conferida por la Constitución a diverso órgano del Estado, específicamente a la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación.

262. Luego, se reconoce la validez de los artículos 4, fracción II, 7, párrafo segundo, 27 y octavo transitorio de la LFAR.

263. Tema 8. Restricción indebida al derecho al trabajo. En el quinto concepto de invalidez se argumenta que el párrafo segundo del artículo 24 de la LFAR, que establece una restricción de diez años para que los servidores públicos de mando superior puedan laborar en empresas que hayan supervisado, regulado o respecto de las cuales hayan tenido información privilegiada en ejercicio de su cargo público, restringe innecesaria y desproporcionadamente la libertad de trabajo prevista en los artículos 5o. y 123 constitucionales, 15 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [(sic), debe entenderse que se refiere al artículo 14,](87) y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque si bien esa restricción pretende evitar conflictos de interés y uso de información privilegiada, no se tuvo en consideración para valorar el alcance de esa restricción los efectos nocivos que podría ocasionar la revelación de esa información en ámbitos privados, ni el tiempo durante el cual podría resultar útil para las empresas interesadas, ni las restricciones admitidas por la Constitución para casos análogos, que no superan en ningún caso los cuatro años. II) Genera un efecto inhibidor desproporcionado en el ejercicio del derecho al trabajo. III) Atenta contra el principio de retroactividad de la ley y seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima en relación con los funcionarios públicos de mando superior que ejercían el cargo al entrar en vigor la LFAR, porque tenían la confianza legítima de que al abandonarlo podrían prestar sus servicios en la iniciativa privada sin esa restricción, considerando además que la distinción entre derecho y expectativa de derecho no aplica tratándose de derechos fundamentales.