ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019. SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA. 5 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019. SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA. 5 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA.

Fecha: 08-Jul-2022

V Destino Del Ahorro Obtenido

"Los resultados de dicha evaluación serán presentados ante el Ejecutivo Federal y deberán servir para retroalimentar y mejorar futuras medidas de austeridad republicana.

"...

"Séptimo. Dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público emitirán los lineamientos para la operación y funcionamiento del Comité de Evaluación.

"La presidencia de dicho comité estará a cargo de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, quienes desempeñarán esta función en forma alterna por los periodos que señalen los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior."

151. Este Tribunal Pleno considera que los artículos 4, fracción II, 27 y séptimo transitorio de la LFAR satisfacen las exigencias del principio de seguridad jurídica, desarrollado en el epígrafe anterior, en cuanto a la integración del Comité de Evaluación previsto en la ley.

152. Para sustentar esta conclusión, conviene partir del análisis de la naturaleza y función del Comité de Evaluación de acuerdo con la LFAR.

153. Los artículos 4, fracción II, y transitorio séptimo de la LFAR establecen que se trata de un órgano colegiado interinstitucional, cuya presidencia alternarán las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública conforme a los lineamientos que emitan, encargado en el ámbito de la administración pública federal de evaluar las medidas de austeridad republicana. El artículo 27, por su parte, atribuye al comité la responsabilidad de promover y evaluar las políticas y medidas de austeridad republicana de los entes públicos, mediante informes que remitirá anualmente a la Cámara de Diputados y al Ejecutivo Federal, quien deberá usar los resultados de la evaluación para retroalimentar y mejorar futuras medidas de austeridad republicana.

154. De la regulación del Comité de Evaluación en la LFAR, se advierte claramente que se trata de un órgano interinstitucional con un objetivo muy específico: evaluar las medidas de austeridad con el objetivo de proponer a la Cámara de Diputados y al Ejecutivo Federal, mejoras que podrían adoptar respecto de la política de austeridad en el gasto público federal. En este sentido, se trata de un órgano cuya función no consiste en fiscalizar ni controlar el gasto público federal, ni en generar por sí mismo políticas o medidas de austeridad que vinculen a otras entidades, poderes y órganos, ni mucho menos en emitir actos administrativos que trasciendan a los particulares. Su función se limita, exclusivamente, a evaluar los resultados de las medidas de austeridad que los entes obligados adopten conforme a la LFAR, con el objetivo de proponer a los órganos competentes mejoras que podrían realizarse en cuanto a la política de austeridad. En este sentido, sus funciones son equiparables a las de un órgano consultivo que está obligado a emitir anualmente opiniones de lege ferenda, para mejorar la regulación de la política de austeridad.

155. Ahora bien, el motivo de invalidez aducido por los accionantes es que la LFAR no establece la integración de ese comité, lo que a su juicio viola el principio de seguridad jurídica.

156. Este Tribunal Pleno no comparte esa apreciación, pues considera que la regulación del Comité de Evaluación prevista en la LFAR, si bien no establece la totalidad de la integración del mismo, proporciona bases suficientes para que las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público establezcan la integración de ese órgano al emitir los lineamientos a que se refiere el artículo transitorio séptimo de la misma,(63) pues la LFAR establece las funciones del comité lo que condiciona el perfil de los funcionarios que deberán integrarlo, determina que se trata de un órgano interinstitucional lo que implica que debe estar conformado por funcionarios de ambas secretarías y dispone que la presidencia de ese órgano será ocupada, alternadamente, por un funcionario de esas secretarías, por el periodo que determinen los lineamientos. Estas bases generales sobre la estructura orgánica del Comité de Evaluación deberán ser desarrolladas con base en los lineamientos que emitan las secretarías mencionadas con fundamento en la habilitación prevista en el artículo transitorio séptimo de la LFAR.

157. En este sentido, esas normas respetan las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, pues en relación con la integración del mencionado Comité de Evaluación, no deben considerarse especialmente intensas tomando en cuenta que ese órgano no tiene como función emitir actos administrativos que pudieran afectar derechos fundamentales de particulares ni tomar, por sí mismo, medida alguna que afecte al funcionamiento de otras entidades y órganos del Estado respecto del uso de recursos públicos federales, además de que existe la necesidad, por razones de eficacia, de que sean las propias secretarías mencionadas quienes determinen la integración de dicho comité para su adecuado funcionamiento, sin que el hecho de que se habilite a las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público a emitir lineamientos que completen la integración del comité vulnere la seguridad jurídica, porque la LFAR establece lineamientos mínimos suficientes al respecto.(64) 158. Por ende, se reconoce la validez de los artículos 4, fracción I, 27 y transitorio séptimo de la LFAR.

159. Tema 5. Violación al principio de división de poderes en relación con los Poderes Legislativo y Judicial, y órganos autónomos. En otra parte del segundo concepto de invalidez se argumenta que no existe facultad constitucional expresa que permita que una legislación de austeridad se extienda a los tres poderes, por lo que no es el instrumento idóneo para legislar el gasto público de los Poderes Legislativo y Judicial, ni de los organismos autónomos y, en consecuencia, el artículo 1, párrafo segundo, y 4, fracción I de la LFAR violan la división de poderes, al someter a poderes autónomos a las fuerzas mayoritarias en turno.