ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019. SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA. 5 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019. SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA. 5 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA.

Fecha: 08-Jul-2022

O Artículo Fracción Iv Inciso C Punto Cuarto De La Constitución

"4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo."

324. Sin embargo, este Tribunal Pleno estima que el concepto de invalidez es fundado, porque la norma impugnada restringe desproporcionadamente la libertad de trabajo, ya que la duración de diez años de la prohibición de laborar en empresas privadas que los exfuncionarios hayan regulado, supervisado o respecto de las cuales hayan tenido información privilegiada, va más allá de lo que es razonable para proteger los fines perseguidos por la medida.

325. El examen de proporcionalidad en sentido estricto consiste en realizar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Este análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada frente al grado de realización del fin perseguido por ésta. Dicho de otra manera, en esta fase del escrutinio se requiere realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen con los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados.

326. Esto es, el requisito de proporcionalidad en sentido estricto, a diferencia de los de idoneidad y necesidad que entrañan una evaluación fáctica de los medios restrictivos usados en la norma impugnada,(133) es un examen valorativo o axiológico, en el sentido de que se pondera la importancia relativa de proteger un derecho fundamental frente a la de realizar la finalidad constitucional perseguida por la medida impugnada.

327. En esta etapa del análisis, por ende, es de capital relevancia tener en cuenta la importancia axiológica del derecho fundamental afectado frente a la de realizar el objetivo constitucional perseguido que, como se ha visto, puede ser otro derecho humano o, excepcionalmente, un objetivo colectivo o interés público especialmente relevantes y urgentes. En este sentido, en esta fase del escrutinio es fundamental tener en consideración tanto el valor de los bienes involucrados,(134) como el grado de afectación que resiente cada uno y el grado de certidumbre respecto de que ésta se producirá.(135) Mientras más importante sea proteger un derecho humano específico, mientras mayor sea la afectación que resienta, y mientras mayor sea la certeza de que se producirá ésta, mayor será la resistencia que oponga a su restricción.

328. Pues bien, a juicio de esta Corte, la intensidad de la restricción al derecho al trabajo (diez años de prohibición) no es proporcional al grado de realización que cabe esperar del fin perseguido por la norma impugnada, ya que, si bien dicha prohibición o impedimento es necesaria, puede lograr la finalidad afectando con menor intensidad el derecho fundamental, esto es, una prohibición vigente durante un menor tiempo es suficiente para proteger esa finalidad.

329. Dicho con otras palabras, el grado de afectación que en el caso sufre el derecho al trabajo no es proporcional a la importancia de realizar el fin perseguido, ya que éste puede lograrse sin afectar con tanta intensidad la libertad de trabajo.

330. En efecto, del análisis del proceso legislativo, no se advierte razón alguna que justifique que la duración de la prohibición (diez años) corresponda con la posibilidad de realizar el fin perseguido, que es, como se dijo, evitar conflictos de interés, eliminar actos de corrupción y proteger el servicio público y la eficacia del Estado, eliminando los incentivos que podrían inclinar a los servidores públicos a desviar su poder para beneficiar empresas privadas.

331. En efecto, la persistencia de esa prohibición podría ser proporcional si estuviera relacionada, por ejemplo, con el tiempo durante el cual es útil para las empresas disponer de información privilegiada o durante el cual su uso puede socavar la eficacia del Estado para realizar sus funciones públicas, pero no se advierte que el legislador haya vinculado la duración de la prohibición con esas circunstancias.

332. Pero además, la intensidad de la restricción no se compadece con las que el Constituyente ha considerado para casos en principio similares, que como se ha visto, no superan los tres años, y si bien no hay razones constitucionales que excluyan a priori la posibilidad de que el legislador ordinario justifique la necesidad y proporcionalidad de una restricción mayor a las previstas expresamente en la Constitución para asuntos que tengan propiedades relevantes diferentes de las consideradas por el Constituyente, lo cierto es que en el caso, ni el legislador las proporcionó, ni se advierten objetivamente por este Tribunal.

333. No es obstáculo la observación efectuada por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal al rendir su informe, en el sentido de que existe un parámetro objetivo para determinar la proporcionalidad de esa restricción en lo relativo al plazo de diez años, vinculado con el tiempo durante el cual se considera lesiva la posesión de la información, consistente en la duración de la reserva de información establecida en los artículos 101 y 113 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que es de cinco años, prorrogables por otros tantos. Esas disposiciones establecen: