ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019. SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA. 5 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA.
Fecha: 08-Jul-2022
Pues Bien Hay Al Menos Tres Razones Para Rechazar Este Argumento
339. La primera consiste en que esas normas no apoyan una restricción genérica tan intensa como la prevista en la norma impugnada, que es de diez años, pues como ya se mencionó, es claro que el plazo máximo durante el cual puede reservarse la información pública, conforme a la LGTAIP, es de hasta cinco años, pudiendo ser menor.
340. La segunda, que la reserva de hasta cinco años que se establece como regla general en la LGTAIP, no opera ex lege. En todo caso, conforme al artículo 114 de la misma, el sujeto obligado tiene que justificar, mediante una prueba de daño, el interés público que efectivamente necesita protección y el plazo específico de la misma, que en principio puede ser de hasta cinco años, pero puede ser menor. De manera que esto no apoya una restricción tan intensa como la contenida en la norma impugnada.
341. Y, finalmente, si bien el plazo de reserva de información de hasta cinco años puede ser ampliado por un plazo de hasta otros cinco, en términos de la LGTAIP, ello es un supuesto de excepción que tampoco opera ex lege: en cada caso deberá justificar el sujeto obligado la persistencia de las razones que justificaron la reserva original, así como la necesidad de un plazo específico, que puede ser de hasta cinco años adicionales, pero puede ser menor. Por lo que esto tampoco apoya el argumento.
342. Por estas razones, la regulación en la LGTAIP, de los plazos durante los cuales puede reservarse la información no puede constituir un parámetro objetivo que justifique la intensidad de la restricción prevista en el artículo 24 de la LFAR.
343. Tampoco es obstáculo lo sugerido por la Cámara de Senadores en su informe en el sentido de que es posible realizar una interpretación del artículo 24 de la LFAR, y constreñir el plazo de diez años, a cinco, o al plazo que en su defecto sea razonable atendiendo a "la materia de que se trate el encargo público".
344. Para esta Suprema Corte es claro que la norma en cuestión no admite interpretación conforme para los efectos que menciona el Senado.
345. La interpretación conforme es una técnica que en nuestro sistema jurídico es de uso obligatorio para los Jueces y autoridades administrativas, por disposición del artículo 1o. constitucional.(138)
346. La interpretación conforme pretende conciliar dos aspectos del derecho: el autoritativo y el valorativo. El primer aspecto se manifiesta en la existencia de normas dotadas de una formulación canónica (el texto normativo o disposición) vinculante para el aplicador y el intérprete, expedidas por autoridades legitimadas democráticamente. Esto se refleja en el principio de conservación de la ley y en su presunción de constitucionalidad.
347. El aspecto valorativo consiste en que el derecho pretende realizar valores y proteger derechos fundamentales previstos en la Constitución.
348. En este sentido, la finalidad del derecho es lograr la realización de objetivos valiosos a través de la obediencia a los mandatos de la autoridad. Se trata de dos dimensiones imprescindibles de nuestros sistemas jurídicos que a menudo entran en tensión, pues por diversos factores, la formulación lingüística de las normas expedidas por la autoridad puede ser incongruente con los valores que debe o busca perseguir.
349. Ahora bien, el aspecto autoritativo del derecho es el que dota de relevancia a la interpretación jurídica: dado que el derecho es necesariamente un fenómeno institucional de autoridad,(139) cuyo ejercicio se expresa a través de enunciados lingüísticos dotados de una formulación autoritativa, es decir, a través de disposiciones o textos normativos fijados de manera permanente, pública y oficial por autoridades normativas, y dado que éstos vinculan a los aplicadores; entonces es necesario recurrir a la interpretación de esas formulaciones lingüísticas para precisar su significado normativo, ya que ello es condición necesaria para conocer la norma y aplicarla.(140)
350. En otras palabras, los operadores jurídicos no pueden simplemente ignorar los mandatos de las autoridades normativas para realizar los valores previstos por la Constitución, y guiarse exclusivamente por su juicio acerca de lo que estos exigen. Deben, necesariamente, perseguir esos valores mediante la aplicación de las disposiciones emitidas por la autoridad, interpretadas correctamente. De lo contrario, los operadores actuarían fuera del derecho. 351. Ahora bien, las normas se expresan a través de textos revestidos de autoridad o disposiciones normativas,(141) expresadas en un leguaje ordinario(142) compartido por las autoridades normativas y sus destinatarios. Por eso, en principio, las disposiciones jurídicas deben interpretarse conforme a reglas lingüísticas(143) compartidas por los hablantes (emisor y receptor), esto es, conforme a su significado literal ordinario.
352. Sin embargo, dado que el lenguaje padece de ciertos defectos (ambigüedad, textura abierta, vaguedad, etcétera), en ocasiones es posible atribuir varios significados a una misma disposición (la disposición n puede significar n´ o n´´). Cuando cualquiera de estos significados es compatible con los valores de la Constitución, la selección del significado opera mediante los cánones ordinarios de la metodología jurídica: teleológico, psicológico, histórico, etcétera. Empero, a veces sólo alguno de esos significados es compatible con la Constitución. En este caso, por lo general,(144) debe optarse por la interpretación conforme: preservar la disposición jurídica, a condición de que se interprete de manera congruente con la Constitución, pues el resto de interpretaciones y las normas alternativas que serían su resultado, serían inconstitucionales. Así se concilian la dimensión autoritativa y la valorativa del derecho.(145)
353. En suma, lo que importa destacar de esta explicación es lo siguiente: la interpretación jurídica tiene un límite que no puede traspasar el intérprete, y ese límite lo marcan los significados admisibles por el texto de las disposiciones normativas, conforme a las reglas lingüísticas que comparten los hablantes. El límite de la interpretación es el aspecto autoritativo del derecho.
354. Un corolario de lo anterior es el siguiente: si una disposición no puede ser interpretada conforme a la Constitución, porque cualquiera de los significados admisibles aplicando reglas lingüísticas es incompatible con la misma, entonces es inconstitucional.
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- Véase Atienza M El Derecho Como Argumentación Ed Ariel Barcelona
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