ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019. SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA. 5 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019. SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA. 5 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA.

Fecha: 08-Jul-2022

Este Tribunal Pleno No Comparte Esa Apreciación

57. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que una ley avalada por una amplia mayoría de un Congreso elegido democráticamente, respetando las normas de una deliberación democrática, está revestida de una fuerte presunción de constitucionalidad. En este escenario, hay razones para que los Tribunales Constitucionales sean deferentes con el legislador, lo que se traduce en que sólo ante razones de peso considerable debe declararse su inconstitucionalidad.

58. En estas condiciones, para invalidar un ordenamiento por violaciones al procedimiento legislativo, es imperativo cerciorarse de que se trata de violaciones que realmente hayan trascendido a los principios que dotan de valor a las decisiones democráticas.

59. Este Tribunal Pleno ha sostenido en distintos precedentes(25) el criterio consistente en que no cualquier violación del procedimiento legislativo tiene el potencial de invalidar la totalidad de la ley, sino sólo aquellas que trasciendan a su calidad democrática porque lesionen el principio de participación de todas las fuerzas políticas representativas en condiciones de igualdad y libertad, así como las que desconozcan el principio de deliberación democrática, es decir, las que afecten a las condiciones para que pueda desarrollarse una genuina deliberación política.

60. En efecto, una violación al procedimiento legislativo, en términos generales, es trascendente cuando merma significativamente las condiciones deliberativas sobre las iniciativas de ley, como cuando se excluye del debate a las minorías parlamentarias o a cualquier fuerza política con representación o como cuando se delibera sin contar con la información relevante y/o sin el tiempo adecuado para analizarla.

61. Lo anterior tiene sentido si se parte de los fundamentos del proceso democrático, es decir, de las razones por las cuales se estima que el método de decisión democrática es valioso frente a otros métodos de decisión política.(26) Lo que dota de valor al método democrático es que intenta reproducir las condiciones de una deliberación racional informal, pero superando sus inconvenientes operativos, como la ausencia de límites temporales para tomar una decisión, la exigencia de que participen todos los afectados o la exigencia de unanimidad.

62. En efecto, el método de deliberación racional informal es valioso porque tiene un valor epistémico, es decir, parte del supuesto de que, si todos los afectados por la decisión a tomar participan en un debate con acceso a toda la información relevante, en el que respeten reglas de racionalidad deliberativa y adopten un punto de vista imparcial, el consenso resultante será correcto con mayor probabilidad.

63. La deliberación democrática pretende reproducir las reglas que dotan de valor epistémico a la deliberación racional informal pero superando sus inconvenientes operativos, a través de la imposición de límites de tiempo para debatir y decidir, mediante la adopción del método de representación por la imposibilidad de que participen directamente todos los afectados sin una merma significativa de su autonomía, y recurriendo a la regla de la mayoría para evitar los inconvenientes prácticos de la regla de la unanimidad.

64. En este sentido, las violaciones al procedimiento legislativo que deben estimarse trascendentes son, exclusivamente, aquellas que impacten significativamente en las condiciones que dotan de valor epistémico al método democrático, es decir, las que excluyan de la deliberación a fuerzas políticamente representativas (convocatoria y votación), o las que afecten las condiciones para poder deliberar racionalmente como son, entre otras, el acceso oportuno a la información relevante, como cuando se somete a discusión una propuesta de ley cuyo contenido se ignora o no se ha tenido el tiempo suficiente para ser analizado.

65. El resto de las violaciones al procedimiento, en la medida en que no afecten a estos principios, no deben considerarse invalidantes por razones de economía.

66. Ahora bien, del análisis del proceso legislativo, este Tribunal Pleno no advierte que, en relación con el argumento de los accionantes, se haya cometido alguna violación que trascienda a los principios de la deliberación democrática y tenga potencial invalidante.

67. En efecto, la minuta del Senado en que hizo observaciones como Cámara Revisora respecto de los puntos precisados, fue turnada a comisiones en la Cámara de Diputados para el dictamen de las observaciones respectivas, en términos del artículo 72, inciso E, constitucional,(27) y si bien el dictamen(28) se sometió a discusión del Pleno el mismo día en que fue aprobado en comisiones, se advierte que: el dictamen se hizo del conocimiento de los diputados antes de iniciar la sesión;(29) éste versó, exclusivamente, sobre las observaciones de la Cámara Revisora a normas que previamente habían examinado, discutido y aprobado los diputados, por lo que no les eran desconocidas; ninguno de los diputados presentó moción suspensiva fundada en el desconocimiento de la minuta o del dictamen respectivo, lo que permite suponer que estos consideraron que tuvieron el tiempo suficiente para examinarlos;(30) y, finalmente, se advierte que el dictamen fue debatido libremente en el Pleno y aprobado por una amplia mayoría, sin que se advierta violación alguna a las reglas de la deliberación democrática en esta fase.

68. En este sentido, este Tribunal Pleno no encuentra motivos suficientes para estimar que se cometió alguna violación a las reglas de la deliberación democrática con potencial invalidante, pues se advierte que los diputados contaron con la información relevante previo a la deliberación, que estimaron implícitamente que tuvieron el tiempo suficiente para examinarla, y que fue sometida a un debate en el que pudieron discutir y votar la propuesta libremente. Sin que se advierta oficiosamente alguna otra violación al procedimiento legislativo con potencial invalidante.

69. Tema 2. Falta de competencia para legislar en materia de austeridad. En el primer concepto de invalidez, los senadores accionantes argumentan que la Ley Federal de Austeridad Republicana (LFAR) es inconstitucional porque el Congreso de la Unión carece de facultades constitucionales expresas en el artículo 73 constitucional para legislar en materia de austeridad, por lo que dichas facultades deben entenderse residualmente conferidas a los Estados en términos del artículo 124 constitucional. El objeto de la LFAR es regular el ejercicio del gasto público federal y coadyuvar a que los recursos se administren con base en los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez. El único órgano facultado para pronunciarse sobre el ejercicio del gasto público, su distribución y erogación, es la Cámara de Diputados, según el artículo 74, fracción IV, constitucional, pero no está facultado para imponer directrices en cuanto a esos principios que rigen la erogación de los recursos, pues ello corresponde a los ejecutores materiales o, en todo caso, a la Auditoría Superior de la Federación conforme al artículo 79 constitucional. Además, aducen que el concepto de austeridad difiere del contenido y alcance de los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez previstos en el artículo 134 constitucional. Por tanto, viola los artículos 14, 16 y 73 de la Constitución de la República.