ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2021 Y SU ACUMULADA 183/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2021 Y SU ACUMULADA 183/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.

Fecha: 14-Abr-2023

A Continuación Se Procede Al Estudio Por Separado De Los Temas Antes Destacados

TEMA I. Cobro para realizar fiestas familiares en domicilio (artículo 22, en la porción que refiere "Para fiestas familiares en domicilio", de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur)(11)

32. En parte, de su único concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal sostiene que el artículo 22 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto vulnera el principio de seguridad jurídica y legalidad al pretender establecer la obligación de pagar un impuesto por concepto de diversión pública y espectáculo público con motivo de la realización de "fiestas familiares en domicilio", sin que se defina con claridad qué debe entenderse por "fiesta" o señalar los elementos para determinar cómo se actualiza dicho supuesto impositivo, ya que si el objeto de esa contribución es la diversión o los espectáculos de carácter público, el legislador local no justifica por qué se incluye en dicha categoría a los eventos privados realizados en el domicilio particular de los ciudadanos.

33. Asimismo, afirma que la porción normativa impugnada restringe de forma injustificada la libertad de reunión y el derecho a la intimidad, al establecer un impuesto por concepto de diversión y espectáculos públicos con motivo de la realización de "fiestas familiares en domicilio"; situación que implica una intromisión a la intimidad de los gobernados respecto de la cual las autoridades municipales no pueden restringir el derecho de reunión en los domicilios particulares por tratarse de actividades privadas que la Constitución Federal garantiza al individuo, razón por la que puede ejercerlos libremente sin tener que pagar previamente un impuesto por la realización del evento en comento.

34. Agrega que, en el caso concreto, la disposición impugnada pretende establecer el cobro de un impuesto por concepto de la realización de reuniones o celebraciones familiares en los domicilios del Municipio del que se trata, lo cual implica la imposición de una restricción injustificada al ejercicio de un derecho fundamental como lo es la libertad de reunión.

35. Sostiene que la porción normativa impugnada viola el derecho a la libertad de reunión e intimidad, pues condiciona a los habitantes del Municipio de Loreto, Baja California Sur, al pago de un impuesto para poder realizar fiestas familiares, por lo que claramente transgrede el derecho humano a la intimidad y la libertad de reunión consagrados en la Constitución Federal.

36. A fin de estar en aptitud de analizar los conceptos de invalidez planteados por el Poder Ejecutivo Federal, es necesario establecer la naturaleza de la contribución que regula la norma impugnada.

37. Del artículo 31, fracción IV,(12) de la Constitución Federal, se desprenden los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, aplicables tanto a nivel federal como de los estados, la Ciudad de México y los Municipios, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de tributo o contribución, conforme a lo siguiente.

38. El concepto constitucional de contribución o tributo conforma distintas especies, las cuales comparten una estructura compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten determinar su naturaleza y, por otro, son el punto de partida para el análisis de su regularidad constitucional. Tales elementos son: el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.

39. Además, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como cada Estado para sí y para sus Municipios tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.

40. Pues bien, el artículo 2(13) del Código Fiscal del Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur dispone que las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras sociales.

41 En ese parámetro, el propio artículo 2 del código local referido precisa que los impuestos son las contribuciones que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la ley y que sean distintas de los derechos y contribuciones de mejoras sociales; en tanto que dispone que los derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, de sus Municipios o de sus respectivos organismos descentralizados u órganos desconcentrados, así como por recibir servicios que éstos prestan en sus funciones de derecho público. 42. De lo anterior se desprende que los derechos se generan, entre otros supuestos, por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; de modo que los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pueden aplicarse de manera igual que en los impuestos, que es otro de los ingresos tributarios que podrá percibir el Estado.

43. En efecto, puede identificarse que, a diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que para ello debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público o por la prestación de un servicio público.

44. Luego, resulta claro que, tratándose de las contribuciones denominadas "derechos", el legislador local reconoce que su hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y que la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que este último determine atendiendo al uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará; mientras que, en el caso de los "impuestos", el hecho imponible está constituido por hechos o actos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público, es relevante, además, la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

45. En ese entendido, es oportuno mencionar que el artículo 22, que contiene la porción impugnada que refiere "para fiestas familiares en domicilio", se encuentra inmersa en el título Segundo "Impuestos", capítulo Tercero "Diversiones y Espectáculos Públicos", de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, el cual es del tenor siguiente: