ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2021 Y SU ACUMULADA 183/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.
Fecha: 14-Abr-2023
Resultando
1. Presentación de la demanda del Ejecutivo Federal. Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, María Estela Ríos González, en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto Número 2792, mediante el cual se expide la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial de la entidad federativa el doce de noviembre de dos mil veintiuno, específicamente, los artículos 22, en la porción normativa que refiere "para fiestas familiares en domicilio", y 23, fracción I.
2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El Poder Ejecutivo Federal estima violados los artículos 9, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que en su único concepto de invalidez expresó, en esencia, lo siguiente:
A) Principio de seguridad jurídica y legalidad. Argumenta que las porciones normativas impugnadas no generan certeza jurídica, pues las mismas deben ser claras y precisas para los gobernados, lo cual no acontece en la especie, ya que el artículo 22 pretende establecer la obligación de pagar un impuesto por concepto de diversión pública y espectáculo público con motivo de la realización de "fiestas familiares en domicilio", sin que se defina con claridad qué debe entenderse por "fiesta" o señalar los elementos para determinar cómo se actualiza dicho supuesto impositivo, ya que si el objeto de esa contribución es la diversión o los espectáculos de carácter público, el legislador local no justifica el por qué se incluye en dicha categoría a los eventos privados realizados en el domicilio particular de los ciudadanos.
Agrega que, por su parte, el artículo 23 no especifica de manera precisa la forma en que se causará dicho impuesto sobre diversión pública y espectáculo público, ni el momento en el que se determinará actualizada la tarifa señalada para el caso de realizar "fiestas familiares en el domicilio", lo cual genera incertidumbre y falta de certeza jurídica en contravención a los artículos 14 y 16 de la Constitución General.
B) Principio de proporcionalidad tributaria. Señala que, tratándose del impuesto por diversión o espectáculo, los sujetos pasivos de dicho tributo deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad económica; es decir, mediante la aportación de una parte justa y adecuada de los ingresos, utilidades o rendimientos que obtengan por la explotación de eventos públicos.
Refiere que el legislador local debió considerar los elementos mínimos para que los sujetos pasivos de dicha contribución paguen el impuesto considerando la mayor o menor demanda en su utilización como diversión pública y, por ende, la mayor o menor generación de riqueza que produce cada tipo de evento, pues debe existir una estrecha vinculación entre el objeto del impuesto –ganancia obtenida por el uso– y el monto del gravamen a pagar.
Sostiene que la porción normativa impugnada establece un impuesto por diversión o espectáculo público cuando se realicen fiestas familiares en domicilio, para lo cual se prevé una tarifa fija de tres veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Aduce que la forma en que se encuentra determinado dicho impuesto impide que los sujetos pasivos del tributo realicen su respectivo pago, atendiendo a su capacidad económica, es decir, de acuerdo a los ingresos, utilidades o rendimientos que obtengan con motivo de la realización de los eventos señalados en la norma que se impugna.
Afirma que, en consecuencia, la porción normativa contenida en el artículo 22 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, contraviene el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, al no observar el principio de proporcionalidad en materia fiscal, toda vez que prevé la obligación de pagar un impuesto por concepto de diversión y espectáculos públicos con motivo de la realización de "fiestas familiares en domicilio", para lo cual señala una tarifa única a todos los contribuyentes, lo cual impide que el pago de ese impuesto revele una manifestación de riqueza por parte del gobernado.
C) Derecho a la libertad de reunión e intimidad. Argumenta que las porciones normativas impugnadas restringen de forma injustificada la libertad de reunión y el derecho a la intimidad, al establecer un impuesto por concepto de diversión y espectáculos públicos con motivo de la realización de "fiestas familiares en domicilio"; situación que implica una intromisión a la intimidad de los gobernados, respecto de la cual las autoridades municipales no pueden restringir el derecho de reunión en los domicilios particulares por tratarse de actividades privadas que la Constitución Federal garantiza al individuo, razón por la que puede ejercerlos libremente sin tener que pagar, previamente, un impuesto por la realización del evento en comento.
Expone diversas consideraciones en torno al derecho de asociación y de reunión sostenidas en la tesis aislada 1a. LIV/2010 de la Primera Sala, de rubro: "LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS."
Agrega que, en el caso concreto, la disposición impugnada pretende establecer el cobro de un impuesto por concepto de la realización de reuniones o celebraciones familiares en los domicilios del Municipio del que se trata, lo cual implica la imposición de una restricción injustificada al ejercicio de un derecho fundamental como lo es la libertad de reunión.
Expresa diversos argumentos sobre el derecho humano a la privacidad e intimidad y al efecto cita el criterio contenido en la tesis aislada 2a. LXIII/2008, de rubro: "DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD, ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
Sostiene que las porciones normativas impugnadas violan el derecho a la libertad de reunión e intimidad, pues condiciona a los habitantes del Municipio de Loreto, Baja California Sur, al pago de un impuesto para poder realizar fiestas familiares, por lo que claramente transgrede el derecho humano a la intimidad y la libertad de reunión consagrados en la Constitución Federal.
Destaca que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 34/2019, y por las mismas razones antes expuestas, esta Suprema Corte determinó declarar la invalidez de determinados preceptos de diversas legislaciones de ingresos municipales del Estado de San Luis Potosí.
Conforme a lo argumentado, reitera que las porciones normativas contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, resultan inconstitucionales conforme a lo dispuesto por los artículos 9, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Norma Fundamental, al vulnerar los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria, así como el derecho a la libertad de reunión e intimidad.
Asimismo, solicita que, de estimarlo procedente, esta Suprema Corte vincule al Congreso del Estado de Baja California Sur para que en lo futuro se abstenga de expedir normas en el mismo sentido y que incurran en la inconstitucionalidad alegada.
3. Radicación. Por auto de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 179/2021, y, por razón de turno, designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.
4. Admisión. En proveído de diez de diciembre siguiente, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República para los efectos legales conducentes.
5. Presentación de la demanda promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 39 y 47, fracciones III y IV, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, expedida mediante Decreto Número 2792, publicado en el Boletín Oficial de esa entidad el doce de noviembre de dos mil veintiuno.
6. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos estimó violados los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e hizo valer los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:
Primero. Señala que el artículo 39 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, al disponer la obligación de los contribuyentes de pagar un impuesto adicional del 30 % sobre el monto de los impuestos y derechos principales previstos en dicho ordenamiento respecto de la ejecución de obras y servicios públicos, vulnera el derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de proporcionalidad tributaria.
Lo anterior, en virtud de que dicha imposición no atiende a la capacidad contributiva de las personas que son sujetos a su causación, por lo que transgrede los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Expone bastos argumentos en torno a la naturaleza y características de las contribuciones y los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria.
Enseguida, reitera que en el artículo impugnado el legislador local determinó que, además del pago por los impuestos o derechos principales relacionados con la ejecución de obras y servicios públicos que se lleven a cabo en el Municipio de Loreto, Baja California Sur, los contribuyentes deberán pagar un impuesto adicional del 30 % sobre el monto principal calculado.
Aduce que dicho tributo no cumple con el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevé y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, dado que la base imponible la constituye, a su vez, el pago de otros impuestos y derechos previstos en la misma ley.
Agrega que la norma reclamada, atenta contra el principio de proporcionalidad, ya que ese impuesto no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinado, manifestación de riqueza que estuviera previamente sujeta a imposición a través de un impuesto primario, como operan las sobretasas u otras contribuciones adicionales que están justificadas en el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal; sino que, por el contrario, grava de manera global los pagos de impuestos y derechos relacionados con la ejecución de obras y servicios públicos a cargo de los contribuyentes, por lo que su hecho imponible se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria, cuestión que no refleja la capacidad real contributiva del sujeto pasivo.
Menciona que sobre el tema, la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 114/2013, determinó que los impuestos adicionales resultan violatorios del principio de proporcionalidad tributaria.
Sostiene que este tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de impuestos adicionales, cuya configuración resulta idéntica a la del impuesto impugnado, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 46/2019, 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020, 107/2020 y 15/2021.
Segundo. Señala que el artículo 47 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, establece la tarifa que se deberá pagar, entre otras, cuando las personas soliciten los siguientes servicios:
- Índice Temático
- Resultando
- Búsqueda De Documentos Del Archivo Municipal Cuando No Se Precisen Los Datos Y Fechas Del Acto
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Causas De Improcedencia
- V Precisión De La Litis
- Artículo El Impuesto Será Pagado En La Forma Siguiente
- A Continuación Se Procede Al Estudio Por Separado De Los Temas Antes Destacados
- Diversiones Y Espectáculos Públicos
- I Obtener La Licencia Respectiva Antes De Anunciar Una Función O Serie De Éstas
- Veces El Valor Diario De La Unidad De Medida Y Actualización
- Son Fundados Los Conceptos De Invalidez Expuestos
- Impuesto Adicional
- Legalización De Firmas Expedición De Certificados Y Copias Certificadas
- Vez El Valor Diario De La Unidad De Medida Y Actualización
- Vii Efectos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad Y Su Acumulada
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- Foja Del Expediente
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos
- Resuelto En Sesión De De Octubre De Dos Mil Veintidós
- Conforme Al Valor De La Uma Vigente En Dos Mil Veintiuno