ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2021 Y SU ACUMULADA 183/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2021 Y SU ACUMULADA 183/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.

Fecha: 14-Abr-2023

Búsqueda De Documentos Del Archivo Municipal Cuando No Se Precisen Los Datos Y Fechas Del Acto

Conforme al primer supuesto, la tarifa aplicable será de una vez el valor diario de la unidad de medida y actualización por hoja, es decir $89.62(1) (ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos 62/100 moneda nacional); mientras que, respecto del segundo concepto, se deberá cubrir un monto de 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, esto es $179.24 (ciento setenta y nueve pesos con veinticuatro centavos 24/100 moneda nacional).

Argumenta que las normas prevén cobros desproporcionados por esos servicios que no atienden a los costos que le representa al Estado la reproducción, búsqueda y entrega de los documentos que se soliciten, por lo que vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

Refiere que no es justificable ni proporcional cobrar $179.24 por la simple búsqueda de documentos, pese a que no se precisen los datos y fechas de la información solicitada, pues la actividad necesaria para realizar dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio que justifique el monto establecido por el legislador local, además de que no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda.

Menciona que es igualmente desproporcionado el cobro por la expedición de copias certificadas, pues si bien el servicio que presta el Estado no se limita a reproducir el documento original, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.

Señala que el cobro por los servicios de reproducción de información debe atender a los costos que le causó al Estado dar el servicio, pues suponer que la cantidad extra que recibe el Estado por la certificación de una hoja corresponde al costo de la firma del funcionario público, sería tanto como reconocer un precio a ese signo que no es más que el cumplimiento de la obligación que le impone la ley al servidor que la emite; aunado a que la norma prevé una tarifa a pagar que corresponde a una sola hoja certificada, lo cual no guarda razonabilidad respecto del costo de los materiales empleados, como hojas de papel, tinta, ni de la firma del funcionario que hace la certificación.

Finalmente, solicita que de ser declaradas inconstitucionales las disposiciones impugnadas, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. Radicación y acumulación. En acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad 183/2021, en el que se ordenó la acumulación a la diversa 179/2021, en virtud de que existe identidad respecto del Decreto legislativo impugnado en este asunto.

8. Admisión. En la misma fecha, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para los efectos legales conducentes.

9. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur. Previo desahogo del requerimiento formulado al subsecretario de la Consejería Jurídica del Estado de Baja California Sur, por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, se tuvo al Poder Ejecutivo de dicha entidad rindiendo el informe respectivo, en el que expresó los razonamientos siguientes:

En relación con la acción de inconstitucionalidad 179/2021, mencionó que no asiste razón a la promovente, ya que los dispositivos cuya invalidez se reclama no contravienen las disposiciones constitucionales ni convencionales invocadas, ya que la finalidad del legislador al emitir dichas normas (22 y 23, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur) fue dar seguridad a los gobernados al momento de realizar las fiestas familiares en domicilio o salón, esto es, que un elemento de seguridad pública se encuentre en el domicilio o local de fiestas y se garantice la paz pública de la comunidad y dentro de la cual se encuentra la función preventiva, de ahí que se encuentran plenamente justificadas y, por lo cual, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Poder Ejecutivo Federal es improcedente, debido a que no afecta las garantías de los gobernados ni mucho menos sus derechos humanos.

Por lo que ve a la acción de inconstitucionalidad 183/2021, argumentó que no asiste razón a la promovente, ya que los dispositivos cuya invalidez se reclama no contravienen las disposiciones constitucionales ni convencionales invocadas, en tanto la finalidad del legislador al emitir dichas normas (39 y 47 fracciones III y IV, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur) fue dar seguridad a los gobernados derivado de los altos índices de delincuencia que imperan en todo el territorio mexicano, siendo importante contar con políticas sanas en el Municipio y así contar con elementos de seguridad pública y tránsito debidamente capacitados. Asimismo, instrumentar políticas sanitarias, energéticas, de transportes y de medio ambiente, de ahí que se encuentran plenamente justificadas y, por lo cual, la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es improcedente, debido a que no afectan las garantías de los gobernados ni mucho menos sus derechos humanos.

10. Informe del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur. Previo desahogo del requerimiento formulado al oficial mayor del Congreso del Estado de Baja California Sur por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, se tuvo a dicho Poder Legislativo rindiendo el informe respectivo, en el que esencialmente manifestó lo siguiente:

Primero. En relación con la acción de inconstitucionalidad 179/2021 presentada por la consejera jurídica del Ejecutivo Federal menciona que, contrariamente al argumento relativo a que la emisión de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, viola el principio de legalidad jurídica, el impuesto tiene como fundamento la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, por lo que cumple con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna y, por otro lado, el hecho de que un evento tenga lugar en un domicilio particular no es suficiente para dar por sentado que el evento es privado, sino que esa naturaleza se la dará la manifestación que en el momento de realizar la solicitud respectiva haga el contribuyente en razón del evento que pretenda realizar. En relación con el argumento de la accionante referente a que tratándose del impuesto por diversión o espectáculo público, los sujetos pasivos de dicho tributo deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad económica; expone que el impuesto que se establece en la norma de la cual se invoca su invalidez, es equitativo, en virtud de que el contribuyente tiene la oportunidad de conocer previamente la cantidad que deberá cubrir al realizar un evento en su domicilio, además que sólo será cubierto por quien se encuentre en el supuesto y su recaudación está destinada a brindar protección civil, vigilancia y seguridad pública a las ciudadanas y ciudadanos que asistan a dicho evento, todo lo anterior, concatenado con lo establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que ve al argumento de que la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, violenta la libertad de reunión y el derecho a la intimidad; señala que dicha ley no pretende limitar el derecho de los ciudadanos a reunirse en su domicilio, ni pretende sujetar a la ciudadanía a una autorización para reunirse y menos aún invadir su intimidad, sino que establece un impuesto por la realización de un evento en un domicilio que no sea propiedad de quien realice el evento y a efecto de que ésta se encuentre en mejores posibilidades de brindar los servicios de vigilancia, seguridad pública y de protección civil, que al tenor de estos eventos obligan a ser redobladas.

Respecto al señalamiento que la citada Ley de Hacienda violenta el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio; sostiene que, contrariamente a ello, la ley no faculta a la autoridad para introducirse a domicilios particulares, sino que lo que establece es una contribución que deberán realizar única y exclusivamente aquellas ciudadanas o ciudadanos que pretendan realizar un evento, que por sus características o naturaleza requiera vigilancia, protección civil y seguridad pública, lo cual es sustentado en la Carta Magna.

Segundo. Con relación a la acción de inconstitucionalidad 183/2021 presentada por María del Rosario Piedra Ibarra, presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, menciona que respecto al argumento de que las normas impugnadas vulneran los derechos de seguridad jurídica y legalidad, la accionante no precisa la forma en la que incumple con el parámetro al que hace referencia, sin embargo, el impuesto que se establece es claro, cuenta con un fundamento legal y una motivación para su aplicación, en concordancia con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

Por lo que se refiere al argumento de que los numerales impugnados vulneran el principio de proporcionalidad; señala que el impuesto que se establece en el artículo 39 de la ley de la que hoy se invoca su invalidez, es equitativo, en virtud de que se trata de un impuesto adicional del 30 % sobre el monto de los impuestos y derechos principales sobre la ejecución de obras y servicios públicos y se establece su cobro únicamente cuando quien las realice reciba un beneficio, ya sea por contrato de obra a precio alzado, o bien, bajo una concesión, distinto a la ejecución de obras particulares, donde quien la ejecuta no percibe el mismo beneficio, por ende, quien ejecuta obras o servicios públicos recibe un beneficio mayor.

En relación con el argumento que refiere que la Ley de Hacienda de Loreto, Baja California Sur, transgrede el principio de proporcionalidad contributiva, toda vez que el impuesto se grava de manera global y cita que el impuesto a que éste se refiere tiene por objeto gravar todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate; señala que, contrariamente a ello, el establecimiento del impuesto sobre la ejecución de obras y servicios públicos ya establecidos, es acorde a los beneficios que recibirán de manera económica las personas físicas o morales que realicen este tipo de actividad, atendiendo así a la capacidad contributiva del contribuyente.

En lo que refiere al artículo 47 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, en lo concerniente a que el cobro de la expedición de copias certificadas y búsqueda de documentos del archivo municipal violenta el principio de proporcionalidad; sostiene que, entendiendo como derechos aquellas contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública del Estado como contraprestación por los servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a las personas que los soliciten, la determinación de las cuotas correspondientes por estos conceptos debe ser proporcional al costo que signifique para el Estado su realización; asimismo, que las cuotas de referencia deben ser fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos, esto es, que en cumplimiento con los principios de equidad contributiva y de justicia tributaria, toda persona que se encuentre en la misma situación será tratada con equidad en la imposición de la contribución.

Respecto al argumento de que el citado artículo 47 viola el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que el pago del derecho respectivo no es acorde al gasto que genera a la autoridad para prestar el servicio y que la búsqueda de documentos no implica un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que justifiquen el cobro del citado derecho; al respecto expone que el cobro de la contraprestación no sólo implica el gasto de hojas de papel o la firma de una persona o funcionario, sino que implica también otros gastos como lo son los servicios de energía eléctrica y de agua potable, alcantarillado y saneamiento del inmueble en el cual se encuentran los documentos solicitados, así como todos los recursos humanos y materiales necesarios para la conservación de los documentos de referencia y para la atención y prestación del servicio, por lo que es proporcional y equitativo, ya que los servicios de que se trata tienen el mismo costo para todas las personas.

11. Alegatos. Por escritos recibidos el veintidós y veinticinco de abril de dos mil veintidós, la delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el delegado del presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el subsecretario de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Baja California Sur formularon los alegatos que estimaron pertinentes.

12. Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, se declaró cerrada la instrucción.