ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2021 Y SU ACUMULADA 183/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2021 Y SU ACUMULADA 183/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.

Fecha: 14-Abr-2023

Vii Efectos

88. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las declaratorias de invalidez decretadas en el considerando inmediato anterior surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California Sur.

89. Por su parte, en términos del artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria, se estima que la declaratoria de invalidez debe extenderse a la última parte del artículo 22 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, en la porción normativa que refiere "para fiestas familiares en salón 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", y que se traduce en la misma restricción que fue declarada inválida respecto una misma porción del propio artículo 22 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur.

90. Lo anterior se considera así ya que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2021, este Pleno analizó una porción normativa similar a la anterior, señalando destacadamente, que: "No cambia tal circunstancia el hecho de que el precepto controvertido prevea el supuesto de eventos sociales en locales y salones para fiestas, porque si el derecho lo causan las personas propietarias de dichos lugares, se supone que ese costo lo incluye la emisión de la licencia de funcionamiento respectiva y, en caso de causarlo el particular que realiza la reunión o evento, la cuota carece de sustento constitucional y legal, por las razones antes dadas."(41)

91. A partir de lo anterior, se pone de manifiesto que, en la especie, el pago de la contribución por realizar fiestas familiares en salones, por las razones señaladas en la presente ejecutoria y sus precedentes, constituye un requisito preliminar para la celebración de eventos en salones particulares. Así, se estima que, en la especie, dicha previsión vulnera el derecho de reunión, en tanto supedita al pago de un derecho previo la realización de una fiesta, evento o reunión familiar

92. En consecuencia, como se puede advertir, la porción normativa en comento presenta un vicio idéntico al determinado con relación en la disposición que restringía la celebración de fiestas en domicilios particulares, en tanto se supedita la celebración de reuniones en locales al pago del derecho correspondiente.

93. Por tanto, de no extenderse los efectos de la invalidez a la disposición antes mencionada, subsistiría en esta ley de hacienda una previsión legal, cuya inconstitucionalidad ya ha sido previamente declarada por el Máximo Tribunal.

94. Por último, no resulta procedente constreñir al Congreso de Baja California Sur a no reiterar normas con el mismo vicio de constitucionalidad, pues, si bien este Alto Tribunal ha establecido ese efecto en ciertos precedentes, ello sólo ha acontecido respecto de normas de vigencia anual, situación que no se actualiza en la especie.

95. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio de Loreto, Baja California Sur, por ser la autoridad encargada de la aplicación de las normas invalidadas.