ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2021 Y SU ACUMULADA 183/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2021 Y SU ACUMULADA 183/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.

Fecha: 14-Abr-2023

Impuesto Adicional

"Artículo 39. Se establecerá un impuesto adicional del 30 % sobre el monto de los impuestos y derechos principales que establece la presente ley sobre la ejecución de obras y servicios públicos."

65. De la lectura del dispositivo legal impugnado (el único precepto del capítulo sexto) se colige que establece un impuesto adicional sobre el monto de impuestos y derechos municipales causados por concepto de obras y servicios públicos previstos en la propia Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, estableciendo para ello una tasa general de 30 % (treinta por ciento) calculable sobre la base del monto de los mismos impuestos y derechos que refiere.

66. Ahora bien, conviene destacar que, a diferencia de los precedentes, el precepto aquí analizado sólo señala la tasa y la base imponible del tributo, sin que del resto de la legislación se advierta remisión o precisión alguna que permita conocer la totalidad de los elementos esenciales de la contribución.

67. Por su parte, del informe rendido por el Poder Legislativo se advierte como justificación que "se trata de un impuesto adicional del 30 % sobre el monto de los impuestos y derechos principales sobre la ejecución de obras y servicios públicos y se establece su cobro únicamente cuando quien las realice reciba un beneficio, ya sea por contrato de obra a precio alzado, o bien, bajo una concesión, distinto a la ejecución de obras particulares".

68. En esta línea, este Tribunal Pleno estima que el precepto en comento vulnera el principio de legalidad, en tanto que, como ha quedado demostrado, el legislador omitió establecer en ley aquellos elementos del tributo que resultan esenciales para su cumplimiento, esto es, el sujeto y la época de pago.(30)

69. Por otra parte, también se advierte que la disposición impugnada, al prever la existencia de un impuesto adicional cuyo objeto lo constituyen aquellos montos generados de forma genérica por el pago de impuestos y derechos municipales relativos a la ejecución de obras y servicios públicos –sin que dichas obras o servicios se encuentren debidamente precisados en ley–, incurre en el vicio de inconstitucionalidad destacado en los precedentes descritos en este apartado.

70. Lo anterior, toda vez que el impuesto adicional previsto en la norma cuya invalidez se reclama busca gravar de manera global los pagos de impuestos y derechos que se realicen de las contribuciones municipales descritas (obras y servicios); de ahí que resulte aplicable al caso concreto lo señalado en el sentido de que aquellas contribuciones que tienen como hecho imponible el cumplimiento genérico de la obligación tributaria de pago del contribuyente de otros impuestos y derechos municipales a que se encuentre obligado no atienden a la verdadera capacidad contributiva de los sujetos, ya que los pagos de esas contribuciones no revelan una manifestación de riqueza por parte del gobernado, en consecuencia, el precepto combatido viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

71. Sin que obste lo anterior lo señalado por el Poder Legislativo en su informe, pues del análisis de dicha porción se advierte que su contenido dista de lo establecido en el artículo 39, en tanto que la norma señala como base "el monto de los impuestos y derechos principales que establece la presente Ley sobre la Ejecución de Obras y Servicios Públicos", mientras que del informe del Poder Legislativo se advierte que la base del tributo la constituye el monto de las concesiones o contrato de obra pública otorgado por el Municipio; de ahí que se evidencie una clara incongruencia con la norma.

72. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar la invalidez del artículo 39 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur.

TEMA III. Derechos por la expedición de copias certificadas y búsqueda de documentos (artículo 47 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur)

73. En el segundo concepto de invalidez de su demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene, medularmente, que el artículo 47 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, prevé cobros desproporcionados por los servicios de expedición de copias certificadas y búsqueda de documentos de constancias del archivo municipal que no atienden a los costos que le representa al Estado, por lo que vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

74. Con la finalidad de dar respuesta a los argumentos hechos valer por la accionante, es conveniente reproducir el contenido de las porciones normativas impugnadas: