ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2021 Y SU ACUMULADA 183/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2021 Y SU ACUMULADA 183/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.

Fecha: 14-Abr-2023

I Obtener La Licencia Respectiva Antes De Anunciar Una Función O Serie De Éstas

"II. Anotar en la solicitud de licencia la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que haya de efectuarse su periodicidad, la clasificación y cantidad de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo, así como la totalidad de los boletos emitidos para el evento, debidamente foliados para su aprobación y resello de la Tesorería General Municipal;

"III. Permitir que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades a que se refiere la fracción anterior, miembros de la policía encargada de mantener el orden y empleados del establecimiento;

"V. Presentar a la autoridad local o a su representante, al terminar cada función, los boletos inutilizados a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VI. Abstenerse de vender boletos para alguna función, sin que estén resellados por la tesorería municipal y sin haber depositado en la misma la cantidad que garantice el pago del impuesto; y

"VII. No variar los precios fijados en los programas sin dar aviso a la tesorería municipal, cuando menos tres horas antes de que deba principiar la función."

"Artículo 25. Se faculta al presidente municipal para condonar estos impuestos cuando se trate de los espectáculos cuyos productos se destinen a alguna beneficencia u obra pública del Municipio."

46. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal Pleno considera que, aun cuando la porción impugnada que refiere "para fiestas familiares en domicilio" se ubica en el título que corresponde a los "impuestos", lo cierto es que la contribución establecida en dicha disposición no tiene la naturaleza de un impuesto, sino de un derecho similar a aquellos que ha analizado este Tribunal Pleno por el servicio que presta el Estado y que se traduce en una permisión para poder realizar celebraciones familiares.

47. Lo anterior es así, pues, en términos del artículo 23, fracción I, de la propia Ley de Hacienda, en ciertos casos el impuesto se entregará "por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre" la convivencia. A partir de ello, resulta dable afirmar que el pago de la tarifa correspondiente obedece a la obtención de una anuencia por parte de la autoridad para la celebración de fiestas en domicilios particulares.

48. Además, al rendir su informe, el Poder Legislativo consideró que "el hecho de que el evento tenga lugar en un domicilio particular, no es suficiente para dar por sentado que el evento es privado, ... sino que esta naturaleza se la dará la manifestación que en el momento de realizar la solicitud respectiva haga el contribuyente en razón del evento que pretenda realizar".(14)

49. Asimismo, debe tenerse presente lo previsto por el último párrafo del artículo 110 de la propia Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, del cual se advierte que establece a favor de los pensionados, jubilados, personas discapacitadas y adultos mayores una serie de reducciones en el pago de diversas contribuciones, dentro de las cuales se prevé expresamente "un 20 % hasta un 50 % de descuento en la entrada a todo evento deportivo, recreativo, musical, etc., convocado y organizado por el Ayuntamiento y en los permisos para eventos familiares expedidos por la Tesorería General Municipal".

50. Los precitados señalamientos ponen de manifiesto que el pago al que refiere la norma impugnada conlleva la entrega de una contraprestación materializada en la expedición de un permiso por parte del Municipio para la realización de un evento familiar en un domicilio particular, en tanto denota la necesidad de realizar tanto un pago como una solicitud previa a la autoridad correspondiente.

51. Una vez demostrado que las disposiciones que serán materia de análisis en el presente apartado establecen el cobro de un derecho como contraprestación a un servicio otorgado por el Municipio, así como la solicitud de un permiso previo a la realización de eventos particulares, es importante reiterar que este Tribunal Pleno ha analizado normas de similar redacción a la que aquí nos ocupa en las que se establecía el cobro de derechos por la expedición de permisos o autorizaciones para la realización de fiestas sociales o familiares en casa o salones, como fue al fallar las acciones de inconstitucionalidad 13/2021, 21/2021,(15) 31/2021,(16) 107/2020,(17) 95/2020(18) y 34/2019(19) en las que se concluyó que dichas disposiciones son inconstitucionales, principalmente, porque condicionan el ejercicio del derecho de reunión a una autorización previa de la autoridad administrativa y, de manera adicional, en algunos de dichos precedentes se destacó que también violan el principio de proporcionalidad tributaria y que, además, no superan las etapas del test de proporcionalidad.

52. Este Tribunal Pleno reiteró los tres argumentos antes mencionados al resolver la referida acción de inconstitucionalidad 13/2021(20) en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. Dichas consideraciones son del tenor siguiente:

"El parámetro de regularidad constitucional desarrollado en el apartado que antecede en cuanto a la libertad de reunión reconocida en el artículo 9o. constitucional, es útil para resolver el concepto de invalidez aquí sintetizado.

"Como se dijo en párrafos precedentes, por regla general, el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público no puede condicionarse ni restringirse a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. constitucional ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional entonces analizadas.

"Lo anterior aplicado al tema que nos ocupa evidencia que, si tratándose de la libertad de reunión en espacios públicos el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.

"En efecto, si en términos de las normas nacional e internacionales analizadas en el aludido precedente, el ejercicio del derecho de reunión en espacios públicos no puede limitarse a la emisión de una autorización previa por parte del Estado para su realización, es evidente que tampoco puede limitarse o condicionarse su ejercicio en espacios privados, justamente porque esa restricción carece de fundamento constitucional o legal aplicables.

"Con ese razonamiento se resolvió, entre otras, la acción de inconstitucionalidad 95/2020, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinte, en que por unanimidad de votos se declaró la inconstitucionalidad de, entre otros, los artículos 28, inciso b), de la Ley Número 99 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Bácum, 31, fracción II, numeral 1, de la Ley Número 105 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Caborca, 72, fracción II, numeral 1, de la Ley número 137 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Puerto Peñasco, y 82, fracción II, numeral 1, de la Ley Número 145 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, todas del Estado de Sonora, que preveían cuotas por el otorgamiento de permisos para realizar bailes y festejos públicos y familiares, reuniones o fiestas en salones de eventos, en locales, jardines o espacios diversos, o bien, en locales comerciales, jardines y albercas.

"Por otra parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 34/2019, en sesión de dos de diciembre de dos mil diecinueve, este Alto Tribunal declaró la invalidez de ciertas normas contenidas en diversas leyes de ingresos de distintos Municipios del Estado de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal de 2019, que también preveían cobros por la expedición de un permiso o autorización municipal para celebrar eventos particulares en el domicilio, casa particular o de terceros, sin fines de lucro.

"En dicho precedente se estableció que ese tipo de medida legislativa incide en el alcance o contenido de la libertad de reunión, pues la condiciona al pago de un derecho por concepto de expedición del permiso o autorización del ente competente.

"Ante esa intromisión, se analizó la medida mediante las etapas del test de proporcionalidad, concluyendo que es innecesaria, ya que la satisfacción del fin constitucionalmente válido puede realizarse a través de otras que intervengan en menor grado el derecho en cuestión.

"Se dijo que el legislador estatal pudo optar por otras medidas menos gravosas para cumplir dicho fin, por ejemplo, gravar otro tipo de servicios proporcionados por el Estado, o bien, incrementar de manera proporcional las tasas o tarifas aplicables a los ya existentes, sin intervenir de manera arbitraria en el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos.

"A partir de lo anterior, se concluyó que eran inconstitucionales las normas entonces controvertidas porque condicionaban el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos Municipios al pago para la obtención del permiso respectivo.

"Se agregó que tales disposiciones también violaban el principio de proporcionalidad tributaria, porque no se advertía que el servicio gravado, consistente en la expedición del mencionado permiso guardara relación con el costo que para el Estado representa su emisión, máxime que las cuotas eran diversas dependiendo del lugar en donde se realizaran los eventos, del número de personas o del tipo de evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobraba por la expedición del referido permiso.

"En consecuencia, este Tribunal Pleno declaró la invalidez de las normas entonces controvertidas, porque la medida legislativa que preveían no era necesaria, aunado a que violaban el principio de proporcionalidad tributaria.

"Expuesto lo anterior, conviene traer a la vista el artículo 102, fracción V, de la Ley Número 207 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Huatabampo, Sonora, para el Ejercicio Fiscal 2021, que establece:

"...

"Como se ve, la norma controvertida prevé una cuota por el otorgamiento de permisos para realizar eventos sociales en locales y salones para fiestas.

"Conforme a lo antes expuesto, es clara la inconstitucionalidad de la norma analizada, pues condiciona el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dicho Municipio al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional y legal.

"No cambia tal circunstancia el hecho de que el precepto controvertido prevea el supuesto de eventos sociales en locales y salones para fiestas, porque si el derecho lo causan las personas propietarias de dichos lugares, se supone que ese costo lo incluye la emisión de la licencia de funcionamiento respectiva y, en caso de causarlo el particular que realiza la reunión o evento, la cuota carece de sustento constitucional y legal, por las razones antes dadas.

"Además, porque como ya lo resolvió este Tribunal Pleno en la acción 95/2020 antes comentada, disposiciones como la aquí analizada, violan la libertad de reunión reconocida en el artículo 9o. constitucional.

"Aunado a lo anterior, tal disposición también viola el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones denominadas derechos, porque no se advierte que el servicio que grava tal precepto, consistente en la expedición del mencionado permiso guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión.

"Finalmente, porque la medida no supera las etapas del test de proporcionalidad, a saber: a) tener un fin constitucionalmente válido, b) ser idónea, c) necesaria y, finalmente, d) ser proporcional, en sentido estricto.

"El fin constitucionalmente válido que persigue consiste en recuperar el costo que implica para el Estado expedir el referido permiso, todo ello para su debido sostenimiento, aunado a que, pudiera ser que buscan conocer los eventos sociales que se realizan en las demarcaciones a fin de proporcionar ayuda o auxilio en caso de alguna emergencia.

"El establecimiento de ese derecho constituye una medida idónea, pues a través de su cobro el Estado puede recuperar el costo del servicio proporcionado y hasta más, con lo que contribuye al gasto público y, por ende, a su sostenimiento, aunado a que es útil para conocer esa información y, en consecuencia, las autoridades municipales pueden estar ciertas de los eventos que se realizarán en determinado tiempo y espacio.

"No obstante, se considera que se incumple la tercera grada, pues la medida no es necesaria, ya que la satisfacción del fin constitucionalmente válido puede realizarse a través de medidas que intervengan en menor medida el derecho en cuestión, es decir, la libertad de reunión.

"En efecto, el legislador estatal pudo optar por otras medidas menos gravosas para cumplir dicho fin, tales como gravar otro tipo de servicios proporcionados por el Estado, o bien, incrementar proporcionalmente las tasas o tarifas aplicables a los ya existentes, sin intervenir de manera arbitraria en el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos y, en el caso de la finalidad consistente en conocer la información para proporcionar ayuda o auxilio, bastaba con, por ejemplo, invitar a los gobernados a dar aviso de sus reuniones o eventos.

"Al incumplirse la tercera etapa del test de proporcionalidad, resulta innecesario analizar el aspecto de proporcionalidad en sentido estricto, pues en nada variaría la conclusión asumida.

"En consecuencia, ante la violación de derechos humanos y garantías mencionados, lo que se impone es declarar la invalidez del artículo 102, fracción V, de la Ley Número 207 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Huatabampo, Sonora, para el Ejercicio Fiscal 2021, publicada en el Boletín Oficial de la entidad el veinticuatro de diciembre de dos mil veinte."

53. En párrafos anteriores se evidenció que el artículo 22 impugnado prevé el cobro de un derecho por la expedición de un permiso para la celebración del evento, el cual, a su vez, corresponde a una condición previa para que los gobernados se reúnan en sus casas; por tal motivo, se estima que las consideraciones establecidas por el Tribunal Pleno cobran aplicación al caso concreto, pues como se ha establecido anteriormente, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional y convencional que rige el ejercicio de la libertad de reunión en los espacios públicos y privados –como domicilios–, no es posible que ésta se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho dependiera de la decisión de las autoridades. 54. No pasa inadvertido para este Tribunal lo expresado por el Poder Ejecutivo en su informe rendido en el sentido de que la contribución en comento tiene por finalidad "dar seguridad a los gobernados al momento de realizar las fiestas familiares en domicilio o salón, esto es, que un elemento de Seguridad Pública se encuentre en el domicilio o local de fiestas y se garantice la paz pública de la comunidad",(21) pues lo así referido por el Poder Ejecutivo no se advierte del texto de la legislación.

55. Tal como se reiteró en la acción de inconstitucionalidad 11/2022,(22) es necesario recalcar que la libertad de reunión en espacios públicos no puede ser limitada a la existencia de una autorización previa por parte del Estado; por mayoría de razón, tampoco es posible que el ejercicio de ese derecho fundamental pueda limitarse o condicionarse en espacios privados, pues dicha restricción carecería de respaldo constitucional o convencional.

56. Por ende, toda vez que las disposiciones impugnadas establecen el pago de ciertos derechos para la expedición de un permiso que permita a los particulares la celebración de eventos en sus domicilios particulares, debe concluirse que éstas guardan una identidad con las normas estimadas como inconstitucionales en los precedentes señalados y, por ende, vulneran de forma injustificada el ejercicio de la libertad de reunión.

57. En consecuencia, debe estimarse fundado el concepto de invalidez propuesto por la accionante, por lo que se impone declarar la invalidez del artículo 22 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, en la porción que señala: