ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS.

Fecha: 28-Abr-2023

Las Normas Impugnadas Establecen Lo Siguiente

149. Al respecto, es menester puntualizar que este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(18) determinó que dormir constituye una necesidad fisiológica, aunado a que genera un trato discriminatorio que perjudica a las personas en situación de calle o sin hogar.

150. En ese asunto se determinó que el concepto de "necesidad fisiológica" comprende todas aquellas actividades que son requeridas para sobrevivir y lograr un equilibrio de las funciones corporales del ser humano, resulta ser tan amplio que se presta a valoraciones subjetivas.

151. En efecto, dentro de las necesidades humanas a nivel corporal se comprenden el hambre, la sed, el sueño, la actividad física y mental, respirar, alimentarse, asearse, descansar, entre otras cuestiones que resultan fundamentales para la subsistencia del ser humano; por tanto, las normas impugnadas abarcan aquella conducta relativa a dormir.

152. Se precisó también que las normas ahí impugnadas se encontraban redactadas en términos neutrales, por lo que producían un efecto discriminatorio en perjuicio de las personas carentes de un hogar propio, de donde deriva la necesidad de reconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.

153. Se indicó que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha determinado que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto.

154. Lo anterior tenía sustento en la jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.), de la Primera Sala, de rubro: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN."(19)

155. De esta forma, en el caso, las normas que sancionan administrativamente por dormir en la vía pública producen un efecto de discriminación indirecta que afecta negativamente en forma desproporcional a las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en esas circunstancias.

156. Aunado a lo anterior, es evidente que la sanción por dormir en la vía pública no encuentra un fundamento objetivo en materia de política pública de los Municipios cuyas leyes de ingresos son materia de análisis, incluso atendiendo a los antecedentes legislativos de las normas no se prevé alguna justificante para sancionar a aquellas personas que, por cualquier circunstancia, tengan la necesidad de pernoctar o trasnochar en esa situación.

157. Entonces, al tener en cuenta los factores contextuales o estructurales de la discriminación que generan los preceptos combatidos en este apartado, así como a su vaguedad e imprecisión, llevan a declarar su inconstitucionalidad.

158. Por tanto, se declara la invalidez de la infracción identificada como "Dormir en lugares públicos", en la parte relativa a las "Faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia", de los anexos de las tarifas del Municipio de Allende y la fracción XI de las "Infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia" de las "Tarifas de multas por faltas al bando de policía y buen gobierno", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos para el Municipio de Jiménez, ambas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.

159. A conclusión semejante arribó este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019 y 11/2022.(20)

160. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Votó en contra de consideraciones el señor Ministro presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

160. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Votó en contra de consideraciones el señor Ministro presidente Zaldívar Lelo de Larrea.