ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS.

Fecha: 28-Abr-2023

Vii Efectos

174. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, disponen que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.

175. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, este Tribunal Pleno determina que debe declararse la inconstitucionalidad de los apartados II.7, inciso ñ), numerales 3 y 4, y XII, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama; apartado II.4, numerales 2.11, 2.12 y 4, sub numerales 4.1 y 4.2; e infracción identificada como "Dormir en lugares públicos", en la parte relativa a la "Son faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad modal del individuo y de la familia", de los anexos de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende; apartado II.4, inciso 4), numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza; apartado II.6, en la parte relativa a "Permisos para organizaciones de bailes y eventos sociales", numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna; apartado II.7, numerales 11.12 y 11.13, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Coronado; apartado II, subapartado 9, numeral 4, inciso a), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi; apartado II.4, inciso d), numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule; apartado II.7, numeral 1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías; apartado II.11, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos; apartado II, numeral 8, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe; apartado II.11, subapartado II.11.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero; apartado II.14, numerales 5, letra U, sub letras u.1 y u.2 y 6, incisos a), b), c) y d); y fracción XI de las "Infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia" de las "Tarifas de multas por faltas al bando de policía y buen gobierno", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez; apartado II, numeral 4, inciso h), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz; apartados II.14, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y II.15, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera; apartado II.3, numerales 3.1.4 y 3.1.5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides; apartado II.13, numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros; apartado II, subapartado 1.8, numeral 1.8.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Moris; apartado II.4, numerales 1 y 2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava; artículo 21, fracciones IV, letra a, subapartados a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, y VIII, inciso a), numerales 1.1, 1.2 y 1.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes; apartado I, numerales 13, inciso g), y 14, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga; apartado IV, numeral 1.1, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Riva Palacio; apartado II.8, numeral 10, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario; fracción V, incisos a), b), c) y d), del apartado identificado como "Derechos por prestación de servicios", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales; apartado II.6, numeral 9, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos; apartado II, numeral 10, incisos a), b), c) y d, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara; apartado II.12, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel; y apartado II.10, numeral 10.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, todas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del citado Estado.

176. Extensión de efectos de invalidez. Conforme el numeral 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia,(23) la declaratoria de invalidez debe extenderse a la siguiente porción normativa:

a. En particular, las tarifas contenidas en los numerales 3, 4 y 5, del apartado II.4, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava, reformada por el decreto LXVII/RFLIM/0225/2022 II P.O., publicado el nueve de abril de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Estado,(24) porque su validez depende del apartado II.4 de la tarifa anexa de la citada ley de ingresos municipal publicada en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno,(25) al regular diversas tarifas, conforme a los mismos argumentos expresados en la primera parte del estudio del estudio de fondo VI.1.

b. Esto es, porque la Comisión accionante impugnó el apartado II.4 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, porque viola el derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, debido a que los contribuyentes deberán pagar cuotas según el tipo de uso del predio registrado ante la Comisión suministradora de energía eléctrica: residencial o habitacional, comercial o industrial y no con base en los gastos que le genera al Municipio la prestación de ese servicio.

c. En efecto, en ese considerando se determinó que las normas ahí combatidas vulneran los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque fijan el cálculo del monto que corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al Municipio prestar ese servicio; sino que, se introducen elementos ajenos a éste, a fin de determinar el crédito fiscal a cargo del sujeto pasivo.

177. En ese sentido, la declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, de conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.

178. Por otra parte, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro el Congreso del Estado deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.

179. Por último, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.

180. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

180. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea.