ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS.

Fecha: 28-Abr-2023

Los Preceptos Cuya Invalidez Se Reclama Disponen

110. Las normas transcritas prevén las tarifas aplicables por la reproducción de constancias derivadas de acceso a la información pública gubernamental.

111. Las disposiciones transcritas establecen el cobro de copias certificadas y simples, el cual si bien puede llevarse a cabo, lo cierto es que el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso creativo, el legislador no debe exponer, necesariamente, todas las razones con base en las que actúa, pero en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado.

112. Esto es así, porque en materia de acceso a la información, en el que rige el principio de gratuidad, las tarifas o cuotas deben estar motivadas, lo cual se erige como una carga para el legislador quien deberá razonar sobre esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos; es decir, deberán sustentarse en una metodología que justifique el precio que se impone a los interesados.

113. En el caso, de la revisión integral de los procedimientos o antecedentes legislativos de las normas impugnadas, se advierte que en todas las leyes impugnadas el Congreso del Estado no justificó el cobro por la reproducción de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria sin siquiera contemplar el costo real de los materiales requeridos para la reproducción de información por cada hoja, lo cual transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.

114. Sin que pase inadvertido que el legislador local tampoco estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.

115. Aunado a lo expresado, aun en el caso de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponda realizar ni los cálculos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.

116. Luego, en la presente acción de inconstitucionalidad, el legislador no justificó en el proceso legislativo que dio origen a las normas cuestionadas la razón para imponer el costo de las copias simples de lo que resulta en la inconstitucionalidad de las normas.

117. Además, las porciones normativas impugnadas (Ley de Ingresos de los Municipios de Balleza, El Tule y Santa Bárbara) no establecen el cobro a partir de reproducción de la vigésimo primera hoja, pues conforme al artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas simples, reforzando la inconstitucionalidad al cobro de copias simples.

118. De igual modo, es menester puntualizar que en el caso de copias certificadas, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(12) que la solicitud y pago correspondientes implica para la autoridad la obligación de expedirlas y certificarlas, así como que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo; por tanto, a diferencia de las copias simples, que son reproducciones fotográficas de documentos, las certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide y presumen una copia auténtica de un instrumento al haber sido comparado con su original y confrontarlo para reiterar que concuerdan.

119. No obstante, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por el servicio señalado, el cual no fue motivado de manera reforzada por el legislador ordinario.

120. Además, en el supuesto de información digitalizada y entregada en medios magnéticos o electrónicos proporcionados por el solicitante, el cobro de cualquier cuota resulta inconstitucional, pues el material es proporcionado directamente por quien solicita la información, siendo que en esos casos, lo que se cobra de manera encubierta es la búsqueda de información, lo cual vulnera el principio de gratuidad y la prohibición de discriminar por motivos de condición económica,(13) motivo por el cual, resultan inconstitucionales el apartado XII, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama, apartado II.4, inciso 4), numeral 1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, apartado II.4, inciso d), numeral 1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, apartado II.11, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos, apartado II, numeral 8, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, apartado II.14, numeral 6, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, apartado II.15, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, apartado II.13, numerales 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, apartado I, numeral 14, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga, fracción IV, numeral 1.1, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Riva Palacio, fracción V, incisos a) y b), del apartado identificado como "Derechos por prestación de servicios", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales, apartado II.8, numeral 10, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario, apartado II.6, numeral 9, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, apartado II, numeral 10, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara y apartado II.12, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel, todas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.

121. Lo anterior, toda vez que establecen el cobro por la entrega de archivos en medios magnéticos o electrónicos en el caso de que el solicitante presente su propio medio de magnético o electrónico.

122. Por tanto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez del apartado XII, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama, apartado II.4, inciso 4), numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, apartado II.4, inciso d), numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, apartado II.11, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos, apartado II, numeral 8, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, apartado II.14, numeral 6, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, apartado II.15, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, apartado II.13, numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, apartado I, numeral 14, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga, fracción IV, numeral 1.1, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Riva Palacio, fracción V, incisos a), b), c) y d), del apartado identificado como "Derechos por prestación de servicios", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales, apartado II.8, numeral 10, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario, apartado II.6, numeral 9, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, apartado II, numeral 10, incisos a), b), c), y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara y apartado II.12, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel, todas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.

123. A conclusiones semejantes llegó este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2021, 185/2021, 12/2022 y 11/2022.(14)

124. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de los párrafos 120 y 121, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo por la validez de diversos preceptos que precisará en un voto concurrente, Piña Hernández apartándose de los párrafos 120 y 121, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

124. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de los párrafos 120 y 121, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo por la validez de diversos preceptos que precisará en un voto concurrente, Piña Hernández apartándose de los párrafos 120 y 121, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea.