ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS.

Fecha: 28-Abr-2023

Vi Cobro Por El Pago De Derechos Al Realizar Eventos Sociales

125. La parte actora sostiene, en esencia, que el apartado II.7, inciso ñ), numerales 3 y 4, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama, apartado II.4 numeral 4, sub numerales 4.1 y 4.2, del anexo de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, apartado II.6, en la parte relativa a "Permisos para organizaciones de bailes y eventos sociales", numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, apartado II, subapartado 9, numeral 4, inciso a), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, apartado II.11, subapartado II.11.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, apartado II.14, numeral 5, letra U, sub letras u.1 y u.2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, apartado II, numeral 4, inciso h), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz, apartado II.14, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, apartado II.3, numerales 3.1.4 y 3.1.5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides, apartado II, subapartado 1.8, numeral 1.8.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Moris, artículo 21, fracción IV, letra a, subapartados a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, apartado I, numeral 13, inciso g), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga y apartado II.10, numeral 10.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, todas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, al prever el pago de derechos por permisos para realizar diversos eventos sociales, vulneran los derechos de libertad de reunión e intimidad y se traducen en injerencias arbitrarias por parte de la autoridad municipal.

126. Para atender al argumento propuesto, es conveniente destacar lo resuelto por este Tribunal Pleno al conocer de la acción de inconstitucionalidad 34/2019,(15) la cual, en lo que nos ocupa, a su vez se basó en las consideraciones plasmadas en la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014.

127. En esas ejecutorias este Tribunal Pleno analizó disposiciones generales con un contenido normativo similar al de aquellas disposiciones que ahora se impugnan.

128. Al respecto, determinó qué es el derecho humano a la reunión conforme los artículos 9o. de la Constitución Federal, 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

129. Así, se precisó que ese derecho humano es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que debe llevarse a cabo pacíficamente y tener un objeto lícito, razón por la que abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación sea religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera, siendo su característica definitoria la concentración de dos o más personas en un lugar determinado.

130. A partir de esa definición este Tribunal Pleno refirió que el elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas, por lo que aunque es un derecho de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo, aunado a que es temporal, con un fin determinado, su modalidad debe ser pacífica, sin armas y con un objeto lícito, esto es, el motivo de la reunión no debe ser la ejecución concreta de actos delictivos, o bien, no deben llevarse a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.

131. Derivado de lo expuesto, destacó que la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión, su mensaje y que, en términos del numeral 1o. constitucional, el Estado no debe, entre otras cosas, interferir indebidamente en el derecho a la reunión, de modo que sólo puede imponer restricciones a su ejercicio cuando sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.

132. De manera que, afirmó que no es posible que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado como regla general, puesto que ello conduciría a que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional entonces analizadas.

133. Además del análisis de normas nacionales e internacionales realizado en dicho precedente, destaca la afirmación hecha por este Tribunal Pleno en el sentido de que, por regla general, el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público no puede condicionarse ni restringirse a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. constitucional ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional entonces analizadas.

134. Con base en lo mencionado, este Alto Tribunal concluyó que resultan inconstitucionales aquellas normas que prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares, en casa propia o de terceros, con la condicionante que sean sin fines de lucro.

135. Dicha inconstitucionalidad deriva de condicionar el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos Municipios al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional y legal.

136. De igual modo, determinó que las normas ahí impugnadas también eran contrarias el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones denominadas derechos, porque no se advierte que el servicio que gravan dichas disposiciones, consistente en la expedición del mencionado permiso guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión, máxime que las cuotas son diversas dependiendo del lugar en donde se realicen, del número de personas o del tipo de evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobra por la expedición del referido permiso.

137. Lo anterior, aplicado al caso, pone en evidencia que tratándose de la libertad de reunión(16) en espacios públicos el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.

138. Así, en términos de las normas nacional e internacionales analizadas en el citado precedente, el ejercicio del derecho de reunión en espacios públicos no puede limitarse a la emisión de una autorización previa por parte del Estado para su realización, es evidente que tampoco puede limitarse o condicionarse su ejercicio en espacios privados, justamente porque esa restricción carece de fundamento constitucional o legal aplicables.

139. Establecido el parámetro de regularidad constitucional determinado por este Tribunal Pleno, se analizarán las disposiciones impugnadas en este asunto, para lo cual es necesario citar el contenido de las mismas:

140. De lo transcrito, se advierte que las normas impugnadas, en este apartado, prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares tales como bodas, quince años, bautizos u otros. Es decir, prevén el cobro de un derecho por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan en sus casas o de terceros, sin fines de lucro y con motivo de los eventos sociales antes mencionados.

141. Por tal motivo, se estima que las consideraciones establecidas por el Tribunal Pleno cobran aplicación al caso concreto pues, como se ha establecido anteriormente, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional y convencional que rige el ejercicio de la libertad de reunión en los espacios públicos, no es posible que ésta se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho dependiera de la decisión de las autoridades.

142. En necesario recalcar que la libertad de reunión en espacios públicos no puede ser limitada a la existencia de una autorización previa por parte del Estado, por mayoría de razón tampoco es posible que el ejercicio de ese derecho fundamental pueda limitarse o condicionarse en espacios privados, pues dicha restricción carecería de respaldo constitucional o convencional.

143. Por ende, toda vez que las disposiciones impugnadas establecen el pago de ciertos derechos para la expedición de un permiso que permita a los particulares la celebración de eventos en espacios públicos y en sus domicilios particulares tales como bodas, quince años, bautizos u otros, debe concluirse que éstas guardan una identidad con las normas estimadas como inconstitucionales en el precedente señalado y, por ende, vulneran de forma injustificada el ejercicio de la libertad de reunión.

144. En consecuencia, se estima fundado el concepto de invalidez propuesto por la Comisión accionante, por lo que se impone declarar la invalidez del apartado II.7, inciso ñ), numerales 3 y 4, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama, apartado II.4, numeral 4, sub numerales 4.1 y 4.2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, apartado II.6, en la parte relativa a "Permisos para organizaciones de bailes y eventos sociales", numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, apartado II, subapartado 9, numeral 4, inciso a), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, apartado II.11, subapartado II.11.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, apartado II.14, numeral 5, letra U, sub letras u.1 y u.2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, apartado II, numeral 4, inciso h), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de la Cruz, apartado II.14, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, apartado II.3, numerales 3.1.4 y 3.1.5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides, apartado II, subapartado 1.8, numeral 1.8.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Moris, artículo 21, fracción IV, letra a, subapartados a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, apartado I, numeral 13, inciso g), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga y apartado II.10, numeral 10.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, todas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós. 145. A conclusión semejante arribó este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 95/2020, 107/2020, 31/2021 y 11/2022.(17)

146. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Votaron en contra de consideraciones la señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

146. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Votaron en contra de consideraciones la señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro presidente Zaldívar Lelo de Larrea.