ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS.

Fecha: 28-Abr-2023

V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento

23. El Poder Ejecutivo Local sostiene que no participó en la formación de las normas impugnadas, pues sus atribuciones e intervención en el proceso legislativo se limitaron únicamente a la promulgación y publicación.

24. Tales argumentos son infundados, porque el Poder Ejecutivo Local tiene injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia y se encuentra invariablemente implicado en su emisión, por lo que debe responder por la validez de sus actos.

25. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(2)

26. Por otra parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, que se actualiza una causa de improcedencia en relación con el apartado II.4, numerales 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava, el apartado II.8 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, así como el apartado II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, todos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, toda vez que con posterioridad a la presentación de esta acción de inconstitucionalidad, en una parte de su texto esos dispositivos jurídicos fueron reformados. 27. En el caso, se observa que mediante decretos publicados el veintiséis de enero, dieciséis de febrero y nueve de abril de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de la entidad, los preceptos de referencia fueron modificados en los términos que se precisan:

28. Como se desprende de los contenidos normativos recién transcritos, las tarifas contenidas en el apartado II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, apartado II.4, numerales 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava y el texto del apartado II.8 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, todos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, fueron modificados.

29. De esa manera, resulta claro para este Tribunal Pleno que con la reforma de las porciones normativas indicadas ha operado un cambio en el contenido normativo que permite considerar que, el texto de los preceptos referidos constituye un nuevo acto legislativo.

30. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estudiado la figura de "nuevo acto legislativo" desde dos dimensiones: a) para constatar la oportunidad de la demanda; y, b) para verificar si una reforma legal posterior modifica el contenido normativo de un precepto y, por ende, genera que la acción haya quedado sin materia.

31. En su primera dimensión, este Alto Tribunal ha analizado si una norma reformada fue modificada en su contenido normativo o si únicamente sufrió alguna modificación formal o de puntuación o numeración.

32. En esos casos, cuando se ha observado la existencia de un nuevo acto legislativo –a partir de una modificación en el contenido normativo– se ha entendido que esos enunciados jurídicos pueden impugnarse en acción de inconstitucionalidad dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial.

33. Por el contrario, cuando se estime que el numeral reformado no constituye un nuevo acto legislativo, por no haberse modificado su contenido normativo, el Pleno ha entendido que los artículos reformados no pueden volver a impugnarse en la vía abstracta, pues su oportunidad de impugnación se surtió desde que las normas fueron publicadas originalmente.

34. En su segunda dimensión –desde la óptica de cesación de efectos–, este Alto Tribunal ha estudiado los casos en los que una reforma legal que modifica el contenido de una norma jurídica impugnada en acción de inconstitucionalidad tiene como resultado la cesación de efectos y, por tanto, el sobreseimiento de la acción.

35. En el caso, se está en el segundo supuesto, esto es, se debe analizar si los artículos que fueron impugnados continúan vigentes o si, por el contrario, han sufrido modificaciones en su contenido normativo que han dejado sin materia esta acción de inconstitucionalidad.

36. Este Tribunal Constitucional ha considerado, a partir de lo sustentado en la tesis jurisprudencial P./J. 25/2016 (10a.),(3) que existe un nuevo acto legislativo que dejaría sin materia esta impugnación, cuando se actualicen los dos aspectos: a) que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal); y, b) que la modificación normativa sea sustantiva o material.

37. El primer aspecto se refiere a que la norma impugnada haya sido objeto del desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo, tales como: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Este último paso resulta relevante, pues es a partir de la publicación que puede promoverse la acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional por medio de los entes legitimados para tal efecto.

38. El segundo requisito significa que la modificación a la norma debe ser sustantiva o material, esto es, que exista un cambio que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.

39. Lo anterior no sucede, como regla general, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado ni cuando se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas.

40. A partir de lo referido, no basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada. Por tanto, la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.

41. De acuerdo con esa definición de nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar el sobreseimiento de un asunto, por la cesación de efectos de la norma impugnada, sino que una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación necesariamente debe producir un impacto en el mundo jurídico.

42. De esa manera, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos o en su defecto los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos.

43. Ciertamente, lo que este Tribunal Pleno busca con ese entendimiento sobre el nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se regula, que deriven precisamente del producto del Poder Legislativo.

44. Ahora, han sido múltiples las reflexiones realizadas en torno al concepto de nuevo acto legislativo, en sus criterios formal y material, como consecuencia de diversos factores. Por ello, el criterio de este Alto Tribunal se ha venido matizando con el objeto de evidenciar con mayor claridad los casos en que se actualiza un nuevo acto legislativo.

45. El criterio que actualmente rige para este Tribunal Pleno consiste en que, para estimar que se está frente a un nuevo acto legislativo, debe existir un cambio en el sentido normativo del enunciado jurídico impugnado.

46. De forma que resulta imperioso que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o alcance del precepto de que se trata.

47. Conclusiones semejantes precisó este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2016.(4)

48. Como ya se había mencionado, en el caso las reformas de veintiséis de enero, veintiséis de febrero y nueve de abril de dos mil veintidós, en el apartado II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, el apartado II.4, numerales 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de ingresos del Municipio de Nonoava y el texto del apartado II.8 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, todos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, constituyen actos legislativos nuevos.

49. En efecto, con la reforma del apartado II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, se eliminaron en el numeral 1 las tablas que hacían referencia a diversas cuotas diferenciadas atendiendo al consumo de energía y se agregó una cuota fija mensual de $19.00 (diecinueve pesos con cero centavos de moneda nacional) sin que se distinga si es para el inciso 1 o el 2.

50. En el apartado II.4 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava se modificaron las cuotas 3, 4 y 5, correspondientes a la "Tarifa 2 comercial BT", la "Tarifa OM comercial MT" y la "Tarifa HM comercial MT", a $50.00 (cincuenta pesos con cero centavos de moneda nacional).

51. Por su parte, la reforma al apartado II. 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, instauró que la determinación de la cuota del servicio de alumbrado público sería fija e igual para todos los beneficiarios y eliminó la clasificación atendiendo al uso del predio y las tarifas diferenciadas.

52. De este modo, para este Tribunal Pleno es evidente que esas reformas sí implican una modificación en el contenido normativo de los preceptos impugnados.

53. Por consiguiente, se estima procede sobreseer en este medio de control respecto el apartado II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, el apartado II.4, numerales 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava y el texto del apartado II.8 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, todos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno, en términos de lo dispuesto en el diverso 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, pues las modificaciones referidas provocaron que cesaran los efectos de las normas controvertidas, para dar plena vigencia a un nuevo acto legislativo que ahora forma parte del ordenamiento jurídico de la entidad.

54. Así, al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.

55. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado V, denominado causas de improcedencia y sobreseimiento relativo a: 1) La propuesta de sobreseimiento respecto de los apartados II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera y II.8 de la tarifa anexa la Ley de Ingresos del Municipio de Urique.

55. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado V, denominado causas de improcedencia y sobreseimiento relativo a: 1) La propuesta de sobreseimiento respecto de los apartados II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera y II.8 de la tarifa anexa la Ley de Ingresos del Municipio de Urique.

56. Respecto del apartado V, denominado causas de improcedencia y sobreseimiento relativo a: 2) La propuesta de sobreseimiento respecto del apartado II.4, numerales 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava, no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Ríos Farjat y Pérez Dayán votaron en contra.

56. Respecto del apartado V, denominado causas de improcedencia y sobreseimiento relativo a: 2) La propuesta de sobreseimiento respecto del apartado II.4, numerales 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava, no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Ríos Farjat y Pérez Dayán votaron en contra.