AMPARO DIRECTO EN REVISION 425/96. JUGUETIBICI, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 425/96. JUGUETIBICI, S.A. DE C.V.

Fecha: 06-Ene-1995

Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos así de la Federación como del Estado y Municipio en que residen, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

Las anteriores disposiciones fundamentales se encuentran relacionadas con el artículo 42 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación en cuanto prevén la forma y términos en que debe llevarse a cabo el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal por parte de la autoridad administrativa.

En consecuencia, deben declararse infundados los agravios que formula la parte recurrente, en virtud de que como se ha puesto de manifiesto, el precepto impugnado no es violatorio de la garantía de seguridad jurídica que prevé el artículo 23 constitucional. Por otro lado, tampoco puede afirmarse que el hecho de que queden a salvo las facultades fiscalizadoras de las autoridades administrativas implique una actuación fuera de la ley pues, como se señaló con anterioridad, aquellas emanan de la propia Constitución General de la República y por ende son incuestionables y ajenas a cualquier procedimiento contencioso administrativo que se promueva.

Asimismo, si bien asiste la razón a la empresa quejosa en cuanto afirma que en el juicio de nulidad deben observarse los principios que rigen en materia procesal, también es cierto que en materia contenciosa-administrativa no se vulneran dichos principios. Por otra parte, es menester señalar que es inexacto que en la materia impositiva deba operar la garantía de previa audiencia, ya que en ésta, la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y costo correspondientes y basta que la ley otorgue el derecho a los causantes de combatir la fijación del gravamen para que se cumpla con el derecho fundamental de audiencia.

Apoya la anterior consideración la tesis jurisprudencial número 79, visible a foja 93 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, que dice:

"AUDIENCIA, GARANTIA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos."

Por otra parte, resulta también infundado el razonamiento que esgrime la sociedad agraviada en el sentido de que en el caso se desconoce el principio de consumación o de preclusión dentro del procedimiento de creación de la resolución impugnada, ya que las facultades de las autoridades no se agotan con su ejercicio concreto; ello es así, en atención a que la materia administrativa, dentro de la que quedan comprendidas las facultades fiscalizadoras, está íntimamente ligada con la facultad impositiva y con la atribución de exigir de una manera unilateral las contribuciones correspondientes, además de que como ya quedó asentado en la presente resolución, el procedimiento contencioso-administrativo no tiene como finalidad el poner en tela de juicio esas atribuciones sino únicamente la legalidad del acto administrativo.

Lo anterior, aunado al hecho de que resulta inexacto hablar de preclusión de las facultades de las autoridades hacendarias, ya que aquélla emana de la ley, de tal manera que para que opere, se requiere que alguna disposición relativa la establezca, lo que no acontece en la especie. Por otro lado, es importante destacar que si en el caso que se analiza se prevé la existencia de un recurso para combatir la resolución que le irroga perjuicio al interesado y que la interposición del medio de defensa trae consigo que se vuelva a "revisar" lo actuado, ello no se traduce, como lo pretende el agraviado, en que se reabra un juicio en el que ya existe sentencia firme.

En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que es inexacto que el juicio de nulidad implique una ventaja indebida para las autoridades y una sanción para el gobernado ya que precisamente la garantía para el gobernado consiste en que el órgano jurisdiccional correspondiente obligue a la autoridad a ajustar su proceder a derecho pues como el propio quejoso lo manifiesta, ni la Constitución ni los ordenamientos fiscales sustantivos contemplan la posibilidad de repetición por parte de la autoridad de actos ilegales y que no se encuentren apegados a los ordenamientos normativos correspondientes.

Finalmente, es inexacto que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya omitido el análisis de las cuestiones sometidas a su consideración en vía de conceptos de violación, en relación con la inconstitucionalidad del articulo 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues lo contrario se concluye del análisis del escrito inicial de demanda y de la sentencia que se revisa y que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en este apartado.

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.