AMPARO DIRECTO EN REVISION 425/96. JUGUETIBICI, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 425/96. JUGUETIBICI, S.A. DE C.V.

Fecha: 06-Ene-1995

El Artículo Constitucional En Sus Párrafos Octavo Y Noveno Señala

"'En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

"'La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.'

"La orden de visita se expidió en flagrante violación al numeral mencionado, pues en la misma las autoridades no precisan concretamente y por su nombre, los objetos que se buscaban, es decir, las contribuciones cuyo cumplimiento se pretendió verificar ya que en su parte conducente sólo señala:

"'... ha sido seleccionada(o) para practicarle una visita domiciliaria con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta(o) como sujeto directo y como responsable solidario, en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta; impuesto al activo de las empresas, hasta el 3 de diciembre de 1989; impuesto al activo, a partir del 1o. de enero 1990; impuesto al valor agregado; impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón; impuesto especial sobre producción y servicios; impuesto sobre automóviles nuevos; impuesto sobre adquisición de inmuebles; impuesto al comercio exterior y derechos aduaneros; impuesto por la prestación de servicios telefónicos; contribuciones de mejoras; derechos sobre minería; derechos sobre agua; y derechos por el uso o goce de inmuebles en la zona federal marítima-terrestre; así como comprobar el cumplimiento de las disposiciones sobre estímulos fiscales y sobre control de cambios y para obtener la información y documentación procedente en los términos de los convenios con otros países sobre intercambio de información fiscal.'

"En ese orden de ideas debemos insistir en que la autoridad emisora de la orden de visita debe precisar, con toda claridad, cada uno de los impuestos o derechos federales cuyo cumplimiento efectivamente se pretenda verificar. Pero de ninguna manera puede mencionar todas las contribuciones incluidas en la Ley de Ingresos correspondiente a los ejercicios fiscales que abarca la orden, para que en el momento de realizar la visita, seleccione a su arbitrio, respecto de cuáles de todas las contribuciones mencionadas, va a verificar su cumplimiento.

"Es decir, al señalar las demandadas en la orden de visita todas las contribuciones incluidas en la Ley de Ingresos correspondiente, se puede suponer, falsamente, que pueden revisar el cumplimiento de todas, o lo que es lo mismo, constitucionalmente hablando, que pueden buscar todos los objetos que se encuentren en el lugar cateado, convirtiendo la visita en una pesquisa, prohibida por el artículo constitucional en comento, por dos razones: a) el sujeto pasivo visitado no es contribuyente de todas las contribuciones señaladas en la orden, por lo que no está obligado a cumplir todos los ordenamientos correspondientes y, consecuentemente, las autoridades no tienen facultades para verificar tal cumplimiento; y b) ni siquiera mencionan en las actas levantadas, que el personal actuante verificó el hecho de que el visitado es sujeto o no, de cada una de las contribuciones enumeradas, lo que implica que realizaron una pesquisa, en virtud de que se allegaron todas las facultades posibles para, al momento de practicar la visita, ejercerlas a su conveniencia y arbitrio, lo cual es contrario a lo señalado por el artículo constitucional que se estima violado.

"Lo que nos lleva a concluir que de eso la autoridad no tuvo noticia como consecuencia de la auditoría, sino que hagan (sic) de su conocimiento con anterioridad al procedimiento de investigación, independientemente de que el particular visitado fue quien lo manifestó, ya que no formó parte de la relación de actuaciones de la autoridad, sino que fue declarado por el visitado; tan es así que el acta respectiva no menciona los razonamientos que debió llevar a cabo, para llegar a esa conclusión, y que tal señalamiento se expresa en el acta final, debiendo, cuanto tarde, haberse expresado en la última acta parcial, en la que se hacen del conocimiento del visitado los hechos conocidos en la visita, para que de esa forma el contribuyente estuviera en posibilidad de inconformarse en contra de una afirmación de esa naturaleza, argumentos que nos llevan a concluir que nos encontramos ante una pesquisa.

"Afirmamos que lo anterior es una pesquisa, si consideramos a ésta como el acto por medio del cual la autoridad invade, sin límite de facultades, la esfera jurídica del gobernado, con la finalidad de allegarse elementos de convicción; por lo tanto, resulta obvio que el límite de las facultades de las autoridades fiscales al practicar una visita, es la totalidad de las contribuciones que el particular causa y ninguna más, y en el presente caso, al incluir las autoridades demandadas en la orden de visita, todas las contribuciones contenidas en la Ley de Ingresos, y no solamente las que efectivamente pretendían revisar, o las que verdaderamente causa el sujeto pasivo visitado, se allegan facultades sin límites para invadir la esfera jurídica del gobernado, lo cual es precisamente lo que pretende impedir el artículo 16 constitucional.

"De igual manera puede considerarse una pesquisa la visita realizada al amparo de la orden que nos ocupa, si tomamos en cuenta que las autoridades fiscales saben previamente y con anterioridad al inicio de la visita, que no van y no pueden (sic) ejercer su facultad de revisión sobre la totalidad de las contribuciones enumeradas en la misma. Es decir, si antes del inicio de la visita, tienen pleno conocimiento que el visitado no es, no puede ser, contribuyente de todas las contribuciones enumeradas, resulta por demás obvio que se están allegando facultades que no van a poder ejercer y que les resultan excesivas y hasta inútiles, por lo que al sobrepasar el límite de sus facultades necesarias para llevar a cabo la revisión, la misma se torna en una pesquisa, prohibida por el artículo 16 constitucional.

"Si partimos de la base, que una orden de visita genérica es lo mismo que una pesquisa, podremos afirmar contrariamente a lo señalado por la Sala responsable, que tan genérica puede considerarse la orden que indique que se deben revisar todos los impuestos y derechos federales que cause el sujeto pasivo visitado, como aquella que enumera todas las contribuciones federales incluidas en la Ley de Ingresos correspondiente, y que son las que hipotéticamente se pueden causar, pero que en los dos supuestos no son las que realmente se causan, por lo que en ambos casos no se precisa concretamente a lo que se va a circunscribir la visita, sino se deja en libertad al personal actuante, para que durante el transcurso de la misma, decida qué es lo que va a revisar, ya que de cualquier forma se le confirieron facultades excesivas, y con ello pueden revisar todas las contribuciones posibles, aunque el particular no las cause.

"Si tomamos en cuenta que el mandamiento constitucional establece que es precisamente en la orden de visita donde se tiene que indicar su objeto, debemos concluir que la autoridad competente y por ende, con facultades para señalar el objeto de una orden de visita, es quien la expide.

"Conclusión de lo anterior, lo constituye el hecho de que la autoridad emisora de una orden de visita, es quien debe señalar el objeto de la misma, y el personal comisionado para su práctica sólo tiene facultades y atribuciones para cumplirla en sus términos; es decir, el personal actuante no puede ejercer más facultades que las señaladas en la orden.

"En el presente caso, al haber señalado la autoridad emisora como objeto de la visita, todas las contribuciones mencionadas en la Ley de Ingresos, dejó al personal actuante con las más amplias facultades para que, durante el desarrollo de la visita, por sí y ante sí, decidieran cuáles de todas las contribuciones señaladas revisaría y cuáles no. Por lo que de esa forma el personal actuante es quien determinó el objeto de la visita, y no así la autoridad emisora, lo cual es violatorio del artículo 16 constitucional.

"En otras palabras, la autoridad emisora no señala el objeto de visita, sino que solamente le proporciona al personal designado datos o elementos para que ellos puedan decidir, en el transcurso de la auditoría, qué contribuciones van a revisar, es decir, el mismo objeto de la visita.

"Lo anterior es precisamente lo que se conoce como una pesquisa, es decir, cuando el personal que practica la visita, se constituye en el lugar en que deba llevarse a cabo, y en ese momento y en ese lugar decide arbitrariamente lo que va a revisar, sin ajustarse a lo señalado en la orden, siendo que el mandato constitucional obliga a que la visita debe constreñirse exclusivamente a lo señalado en la orden; pero en los términos en que ésta se redactó en el presente caso, esto no puede suceder, porque se autoriza la revisión de todas las contribuciones señaladas en la Ley de Ingresos, y el sujeto pasivo visitado no es, ni puede ser, causante de todas las contribuciones enumeradas en la Ley de Ingresos, por lo que es precisamente durante el transcurso de la visita, cuando los visitadores, por sí y ante sí, deciden lo que se va a revisar y lo que no, independientemente de que el sujeto pasivo revisado sea causante de las contribuciones que van a revisar, o no.

"El hecho de que el visitado manifieste en el acta final, de qué contribuciones es causante, ocasiona que las autoridades reviertan la obligación de señalar el objeto de la visita al contribuyente, quien no tiene obligación de manifestar a las autoridades qué contribuciones federales causa, sino las propias autoridades deben determinar con toda precisión en la orden de visita cuáles se van a revisar en función de que son las causadas por el visitado, pues es obligación constitucional de las autoridades determinar de manera indubitable cuáles son los impuestos y derechos que quedan comprendidos en la visita, y que efectivamente pretenden revisar, pues de otra manera los sujetos pasivos visitados solamente adivinarían, tratarían de identificar, cuáles son las contribuciones que las autoridades pretenden revisar en el transcurso de la visita, lo cual equivale a que la autoridad eluda su obligación constitucional y legal de ser ella la que precise con toda claridad e indubitablemente, los impuestos y derechos que efectivamente se van a revisar; pues la obligación establecida en la Constitución y en la ley, es que la autoridad fije, determine, precise, cuáles son las contribuciones cuyo cumplimiento pretende efectivamente revisar, y no que su obligación sólo consista en proporcionar datos o elementos al sujeto pasivo visitado, para que deduzca o adivine qué obligaciones fiscales van a revisar realmente, con lo cual también se está revirtiendo dicha obligación al particular en lugar de cumplir cabalmente con ella.

"De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y conforme a los términos de la tesis de jurisprudencia que se transcribe más adelante, la forma como se ordenó y se llevó a cabo la visita, ocasionó que la parte actora no pudiera cumplir con lo señalado en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, ya que al no estar previa y claramente determinado el objeto, sino que éste se precisó hasta el acta final, la ahora actora no tuvo conocimiento cierto y previo de lo que debería poner a disposición de la autoridad, lo que también ocasiona la violación a los preceptos citados.

"El proceder de las demandadas deja a la parte actora en completo estado de indefensión, al privársele de seguridad jurídica, pudiendo llegar al absurdo de que a las autoridades se les relevara de todas las obligaciones constitucionales y legales a su cargo, para sustituir a los gobernados en el cumplimiento de las mismas, lo cual es precisamente lo contrarioa lo previsto por el artículo 16 de la Constitución Federal, en donde se plasmó de manera expresa la garantía de seguridad jurídica para los gobernados, la cual se cumple cuando las autoridades competentes sólo actúan dentro de sus facultades, previamente determinadas y, sin dar lugar a la ambigüedad o imprecisión, lo que acarrea la inseguridad jurídica y la indefensión de los gobernados.