AMPARO DIRECTO EN REVISION 425/96. JUGUETIBICI, S.A. DE C.V.
Fecha: 06-Ene-1995
Es Decir El Espíritu Del Dispositivo Constitucional Que Se Analiza Es El De Evitar Que
"1). Se deje a los particulares en completo estado de inseguridad jurídica, al no existir manera de terminar un procedimiento de creación de un acto administrativo, (como serían las auditorías y las correspondientes liquidaciones), al dejar a las autoridades en la más amplia libertad para que subsanando las irregularidades, realicen a su capricho una y otra vez tales procedimientos, a pesar de que esos actos de molestia y de invasión a la capacidad de los gobernados, ya hayan sido materia de un juicio diverso;
"2). La autoridad realice prácticas inconstitucionales e ilegales, a sabiendas que los datos, elementos y pruebas así obtenidos podrán ser utilizados posteriormente, revistiéndolos de una aparente legalidad, mediante una nueva diligencia o visita, ya que de esa forma la conducta inconstitucional de las autoridades vendría a ser más permitida que sancionada, al poder utilizar en forma por demás provechosa y ventajosa no sólo las pruebas y elementos recabados en la primera auditoría, sino aquellas que en su defensa hubiere hecho valer el gobernado en el juicio.
"No obstante lo anterior, el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación en vigor, y la sentencia que se reclama como primer acto de aplicación de dicho dispositivo, en flagrante contravención al artículo 23 de la Constitución Federal, permiten que al actor se le absuelva de la instancia en el juicio fiscal, con la declaración de nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados, autorizando a las autoridades ahora terceros perjudicados para reponer la visita practicada al quejoso que fue objeto de juicio y así realizar una nueva comprobación al amparo de la misma orden de auditoría, con el objeto de buscar datos, pruebas y elementos que puedan servir de base a la resolución que se dicte.
"Lo anterior otorga a las autoridades hacendarias la oportunidad no sólo de subsanar los vicios con que se llevó a cabo la visita, sino que les permite utilizar a plena conveniencia los datos de juicio y que por no haberse apegado a los mandatos constitucionales y legales fue dejado sin efectos, al declararse la nulidad de la resolución impugnada, lo que constituye una ventaja a su favor.
"Es importante hacer notar que la auditoría que me fue practicada por las autoridades ahora terceros perjudicados, así como la forma en que fueron ejercidas esas facultades de comprobación, ya fueron materia de juicio, y toda vez que no se ajustaron a derecho, lo que constitucionalmente procedía era declarar su nulidad lisa y llana, sin dejar a la autoridad fiscal la oportunidad de reponer la auditoría, pues la prohibición de la absolución de la instancia complementa la garantía de no juzgar dos veces por la misma causa, delito o infracción.
"Pero aún más, con el criterio de las responsables se dejaría al particular en el más completo y absoluto estado de inseguridad jurídica, pues no existiría manera de terminar una controversia fiscal, al dejar a las autoridades hacendarias en la más amplia libertad para que subsanando los vicios o irregularidades por ellas cometidos, ejerzan a su capricho una y otra vez, sus facultades de comprobación al mismo contribuyente, a pesar de que tales actos ya hayan sido materia de un juicio diverso, amén de ser actos de molestia y de invasión a la privacidad de los gobernados.
"Como consecuencia de todo lo expuesto podemos concluir que tanto la sentencia reclamada, como el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, son inconstitucionales, al vulnerar la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 23 de la Constitución Federal, que prohíbe la absolución de la instancia, y que se juzgue dos veces a una misma persona, por la misma causa, delito o infracción.
- Vistos Y Resultando
- I El Actor Probó Su Acción En Consecuencia
- Dicha Sentencia Nos Fue Notificada Con Fecha De Mayo De
- Tercero La Parte Quejosa Formuló Los Siguientes Conceptos De Violación
- Lo Anterior Es Falso Y Carente De Consistencia Jurídica Como Se Pasa A Rebatir
- El Artículo Constitucional En Sus Párrafos Octavo Y Noveno Señala
- Ordenes De Visita Domiciliaria Requisitos Que Deben Contener Las Se Transcribe
- Además Transcribiremos El Siguiente Precedente Judicial Federal
- Orden De Visita Deben Precisar Claramente Su Objeto Se Transcribe
- La Citada Fracción Iii Del Artículo Del Código Fiscal Federal Expresa
- Iii Vicios Del Procedimiento Que Afecten Las Defensas Del Particular
- Artículo La Sentencia Definitiva Podrá
- El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Textualmente Establece
- Es Decir El Espíritu Del Dispositivo Constitucional Que Se Analiza Es El De Evitar Que
- Absolucion De La Instancia Procedimientos Administrativos Se Transcribe
- Conforme Al Criterio De La Naturaleza De La Formalidad
- En Apoyo A Nuestro Dicho Pasaremos A Transcribir El Siguiente Precedente Judicial Federal
- Las Consideraciones En Que Se Fundamenta La Sentencia En La Parte Que Interesa Son Las Siguientes
- La Sentencia Definitiva Podrá
- Considerando
- Segundo La Parte Quejosa Manifestó Los Siguientes Agravios
- Tercero Son Infundados Los Agravios Que Formula La Parte Recurrente
- Previo El Estudio De Los Agravios Conviene Precisar Los Siguientes Hechos
- Del Precepto Supracitado Se Desprenden Las Siguientes Garantías De Seguridad Jurídica
- Ii Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada
- Del Artículo Antes Invocado Se Pueden Derivar Las Siguientes Conclusiones Generales
- Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos
- Primero Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Notifíquese Cúmplase Y En Su Oportunidad Archívese El Toca