AMPARO DIRECTO EN REVISION 425/96. JUGUETIBICI, S.A. DE C.V.
Fecha: 06-Ene-1995
Tercero Son Infundados Los Agravios Que Formula La Parte Recurrente
En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, declaró infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, en los que se adujo la inconstitucionalidad del artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, apoyando dicha consideración en los razonamientos vertidos a fojas 60 a 67 de la presente resolución y que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en este apartado.
Por otra parte, del escrito de expresión de agravios se advierte que la parte recurrente impugna la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, argumentando en síntesis, lo siguiente:
a) Que el artículo 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional por violentar la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 23 de la Constitución General de la República que establece que ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias; que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene; y que queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
b) Que lo anterior es así, en virtud de que la actividad administrativa fiscal de la autoridad debe desenvolverse siempre dentro de los límites que le son fijados por el correspondiente ordenamiento normativo, el cual delimita las atribuciones de aquélla.
c) Que la existencia de delimitaciones normativas, da lugar a que se conformen dos zonas o esferas de acción, por un lado, la que es propia de las autoridades (dentro de la cual éstas pueden hacer prevalecer sus atribuciones, derechos y potestades) y, por otra parte, la que es propia de los administrados en razón de la cual pueden exigir de las autoridades correspondientes formas de conducta a fin de satisfacer sus derechos y garantías individuales.
d) Que el procedimiento administrativo y en concreto el de fiscalización, es de carácter contradictorio ya que dentro del mismo existe la posibilidad de que se hagan valer distintos intereses (de los particulares y de la autoridad) que puedan ser confrontados antes de adoptar una decisión definitiva y que por ende, dicho procedimiento debe regirse por principios que garanticen al posible afectado su seguridad jurídica como garantía individual, entre ellos, la observancia de formalidades esenciales del acto administrativo, la previa audiencia y el principio de consumación que consiste en que las facultades de la autoridad se extingan una vez que se han ejercitado, sin que se pueda repetir el acto concreto ya realizado.
e) Que la inobservancia del principio de consumación o de preclusión antes citado, implica la absolución de la instancia en materia administrativa fiscal ya que las facultades de las autoridades no se agotan con su ejercicio concreto, sino que pueden aplicarlas una y otra vez, hasta conseguir privar de sus derechos al gobernado y que por tanto, la nulidad para efectos que prevé el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación resulta inconstitucional por permitir el actuar indefinido por parte de las autoridades permitiendo que éstas repitan el acto de molestia en perjuicio del contribuyente.
f) Que ni la Constitución ni los ordenamientos fiscales sustantivos contemplan la posibilidad de repetición por parte de la autoridad de actos que no se encuentran apegados a derecho pues ello implica una ventaja indebida para las autoridades y una sanción para el gobernado.
g) Que el hecho de que en la sentencia que declara la nulidad para efectos no se estudie el fondo del asunto, no implica, como lo pretende el Tribunal Colegiado de Circuito, que las autoridades puedan ejercer más de una vez en el mismo caso concreto y específico sus facultades.
h) Que por seguridad jurídica debe haber certeza en el proceso para resolver definitivamente sobre una pretensión para no dejar al promovente en estado de indefensión y que dicha certeza no se consigue cuando se decreta la nulidad para efectos pues no se resuelve sobre las pretensiones de fondo hechas valer; y,
i) Que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado no se ocupó de todos los puntos que se plantearon en vía de conceptos de violación, en relación a la inconstitucionalidad del precepto que se reclama.
- Vistos Y Resultando
- I El Actor Probó Su Acción En Consecuencia
- Dicha Sentencia Nos Fue Notificada Con Fecha De Mayo De
- Tercero La Parte Quejosa Formuló Los Siguientes Conceptos De Violación
- Lo Anterior Es Falso Y Carente De Consistencia Jurídica Como Se Pasa A Rebatir
- El Artículo Constitucional En Sus Párrafos Octavo Y Noveno Señala
- Ordenes De Visita Domiciliaria Requisitos Que Deben Contener Las Se Transcribe
- Además Transcribiremos El Siguiente Precedente Judicial Federal
- Orden De Visita Deben Precisar Claramente Su Objeto Se Transcribe
- La Citada Fracción Iii Del Artículo Del Código Fiscal Federal Expresa
- Iii Vicios Del Procedimiento Que Afecten Las Defensas Del Particular
- Artículo La Sentencia Definitiva Podrá
- El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Textualmente Establece
- Es Decir El Espíritu Del Dispositivo Constitucional Que Se Analiza Es El De Evitar Que
- Absolucion De La Instancia Procedimientos Administrativos Se Transcribe
- Conforme Al Criterio De La Naturaleza De La Formalidad
- En Apoyo A Nuestro Dicho Pasaremos A Transcribir El Siguiente Precedente Judicial Federal
- Las Consideraciones En Que Se Fundamenta La Sentencia En La Parte Que Interesa Son Las Siguientes
- La Sentencia Definitiva Podrá
- Considerando
- Segundo La Parte Quejosa Manifestó Los Siguientes Agravios
- Tercero Son Infundados Los Agravios Que Formula La Parte Recurrente
- Previo El Estudio De Los Agravios Conviene Precisar Los Siguientes Hechos
- Del Precepto Supracitado Se Desprenden Las Siguientes Garantías De Seguridad Jurídica
- Ii Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada
- Del Artículo Antes Invocado Se Pueden Derivar Las Siguientes Conclusiones Generales
- Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos
- Primero Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Notifíquese Cúmplase Y En Su Oportunidad Archívese El Toca