AMPARO DIRECTO EN REVISION 425/96. JUGUETIBICI, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 425/96. JUGUETIBICI, S.A. DE C.V.

Fecha: 06-Ene-1995

La Sentencia Definitiva Podrá

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"'III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. ... El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III y, en su caso, V, del artículo 238 de este código.'

"Ahora bien, de la forma en que están planteados los agravios, pareciera que las facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las autoridades tuviera su fundamento en las sentencia del Tribunal Fiscal y no en la ley.

"Así es, no olvidemos que en el propio artículo 16, párrafo segundo, de nuestra Carta Magna, se establece: 'La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.'

"Estas facultades se desarrollan, a su vez, en varios dispositivos del Código Fiscal, principalmente en el título III de ese cuerpo normativo.

"En este sentido se advierte que no es una sentencia fiscal de nulidad la que, con fundamento en el artículo tachado como inconstitucional, ordene o permita a la autoridad fiscal el ejercicio de sus facultades sino, se repite es la propia Constitución y, en el caso, el código tributario, los que otorgan dichas facultades.

"Por lo que ve a la supuesta vulneración de la garantía de seguridad jurídica que se da al permitir que la autoridad subsane las deficiencias e irregularidades de sus actos, deben recalcarse los siguientes puntos:

"La llamada nulidad 'para efectos' no implica un imperativo para la autoridad de reiterar el acto, sino sólo en los casos en que está obligada a hacerlo (por ejemplo, cuando resuelve un recurso o una solicitud), pero no cuando actúa en ejercicio de facultades que la ley le concede y que constituyen, por tanto, una atribución propia de esa autoridad.

"Debe señalarse que esa nulidad para efectos se ha instituido con el propósito de salvaguardar, precisamente, la seguridad jurídica de los gobernados, puesto que permite al Tribunal Fiscal concretizar la forma en que deberá conducirse la autoridad para el caso, se insiste, en que decidiera y estuviera en aptitud de reiterar su resolución.

"La declaratoria de nulidad para efectos implica que la Sala Fiscal no ha hecho un examen de fondo del asunto planteado y que tampoco ha determinado la incompetencia del funcionario que ordenó, tramitó o emitió la resolución impugnada.

"De esta forma, si la nulidad se decreta, como en la especie, por la existencia de vicios en el procedimiento del cual emana la resolución que es nulificada, el señalar los efectos de esa nulidad, es decir, la forma en que la autoridad ha restringido la posibilidad de defensa del particular, para que, si decidiera reiterar el acto, no cometa los mismos vicios, no puede considerarse como una violación de la garantía de seguridad jurídica, ya que por una parte, el acto ha dejado de existir jurídicamente, y por otra, se precisa la forma en que deberá conducirse la autoridad para el caso en que decidiera y estuviera en aptitud de reiterar el acto, facultades estas que, como ya se ha mencionado tienen sus fundamentos y medida en la ley.

"En este sentido, debe reiterarse que la seguridad jurídica se salvaguarda desde el momento en que se declara nula la resolución impugnada, y se refuerza con la demarcación del proceder de la autoridad para el caso de que se emita un nuevo acto.

"Pretender, como lo hace el quejoso, que por la existencia de un vicio formal se imposibilitara a la autoridad el ejercicio de las facultades que la ley le concede, implicaría un grave menoscabo a la función fiscalizadora del Estado, ya que si bien el proceder de las autoridades debe ser acorde con la legalidad, ello no quiere decir que al existir vicios puramente formales no pueda, una vez subsanados éstos, proceder a la comprobación efectiva de las cargas tributarias a la que los mexicanos estamos obligados, en términos de la fracción IV del artículo 31 constitucional, claro está que dentro de los parámetros que la propia ley establece.

"En otro aspecto, en el segundo concepto de violación, se alega que el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, transgrede, desde un punto de vista analógico, el artículo 23 de nuestra Ley Fundamental, pues permite a la autoridad juzgar dos veces al contribuyente por el mismo ejercicio fiscal.

"El artículo 23 en comento, dispone: 'Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.'

"En este punto, conviene aclarar que cuando el Tribunal Fiscal declara la nulidad para efectos, ello implica que esa juzgadora no ha entrado al análisis del fondo de la cuestión planteada, esto es, la Sala Fiscal no se pronuncia sobre la competencia del funcionario o sobre la validez de los fundamentos o motivos expresados por la autoridad (en cuyo caso se pronunciaría una nulidad lisa y llana, que conllevaría la imposibilidad de repetir el acto), sino que la Sala, en tratándose de la nulidad para efectos, está impedida para dilucidar el fondo de la cuestión planteada, puesto que ese análisis sería injusto en la medida en que fueron disminuidas las posibilidades de defensa del particular, o bien, imposible, cuando se desconocen los fundamentos y motivos del mismo.

"De esta forma, el principio de cosa juzgada es respetado en tanto que la autoridad está impedida para reiterar los vicios que se determinaron al decretar la nulidad, y cuando ese pronunciamiento se refiera al fondo del asunto, también existirá ese impedimento.

"Así, se concluye que no existe la doble verificación de un mismo ejercicio en perjuicio del particular, sino que, en todo caso, cuando han existido violaciones de carácter formal, la Sala Fiscal no analiza el fondo del asunto, esto es, el ejercicio objeto de revisión; de ahí que no se pueda sostener, válidamente, que exista una vulneración en detrimento del principio de cosa juzgada.

"Similar criterio al aquí adoptado, sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver, por unanimidad de votos, el D.A. 2184/94, promovido por Industrias Peñoles, S.A. de C.V., en sesión de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco."

QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra ante el propio tribunal del conocimiento, el que por tal motivo ordenó remitir los autos y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presidente, mediante acuerdo de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y seis, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó notificar a las autoridades responsables y al procurador general de la República para que expresaran lo que a su interés conviniera.

El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló pedimento número III-54/96 en el que solicita se confirme la resolución recurrida.

SEPTIMO. Por diverso acuerdo de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y seis, el presidente de este alto tribunal ordenó turnar el asunto al señor Ministro Ponente, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.