AMPARO DIRECTO EN REVISION 425/96. JUGUETIBICI, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 425/96. JUGUETIBICI, S.A. DE C.V.

Fecha: 06-Ene-1995

Tercero La Parte Quejosa Formuló Los Siguientes Conceptos De Violación

"PRIMERA VIOLACION. A las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 237, 238, fracción III, 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por indebida e incorrecta interpretación y aplicación; así como 237, 238, fracción IV, 239, fracción II y demás aplicables del Código Fiscal de la Federación, por falta de la debida y correcta interpretación y aplicación.

"CONCEPTO DE VIOLACION. La parte actora en su primer agravio de la demanda de nulidad, hizo valer la violación al artículo 16 constitucional, toda vez que en la orden de visita No. A.D.N1050/90 antecedente de la resolución combatida, no se precisaron los impuestos o derechos cuyo cumplimiento se pretendía verificar, ni tampoco el periodo que abarcaría la revisión, esto al tenor del punto 2, del capítulo de hechos de la demanda, y del concepto de nulidad marcado como PRIMERO en la forma siguiente (hojas 5 y 15 de la demanda): (Se transcribe).

"La sentencia que constituye el acto reclamado, en la parte relativa del considerando quinto, que sirve de fundamento lógico-jurídico del punto resolutivo II, que declara la nulidad de la resolución impugnada para los efectos señalados en el considerando séptimo, textualmente establece:

"'Ahora bien, este cuerpo colegiado estima infundado el concepto de nulidad en estudio, en atención a las siguientes consideraciones:

"'En la orden de visita A.D.N1050/90, del 11 de diciembre de 1990, en autos a foja 108, sí se precisó el objeto, al señalarse de manera clara y por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretendían cerciorarse, exponiendo literalmente en su texto lo siguiente:

"'®... ha sido seleccionada(o) para practicarle una visita domiciliaria con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta(o) como sujeto directo y como responsable solidario, en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta; impuesto al activo de las empresas, hasta el 3 de diciembre de 1989; impuesto al activo, a partir del 1o. de enero de 1990; impuesto al valor agregado; impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón; impuesto especial sobre producción y servicios; impuesto sobre automóviles nuevos; impuesto sobre adquisición de inmuebles; impuesto al comercio exterior y derechos aduaneros; impuesto por la prestación de servicios telefónicos; contribuciones de mejoras; derechos sobre minería; derechos sobre agua; y derechos por el uso o goce de inmuebles en la zona federal marítima-terrestre; así como comprobar el cumplimiento de las disposiciones sobre estímulos fiscales y sobre control de cambios y para obtener la información y documentación procedente en los términos de los convenios con otros países sobre intercambio de información fiscal.¯

"'En consecuencia es contundente que en la orden de visita que nos ocupa, antecedente de la resolución impugnada, sí se precisó claramente el objeto de la diligencia, de conformidad con las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación No. 2a./J. 7/93, sustentada al resolver la contradicción de tesis 40/90, y V.2o.2 del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicadas en las Gacetas del Semanario Judicial de la Federación de los meses de agosto de 1993, y diciembre de 1990, respectivamente, en las páginas relativas 13-14 y 53-54, que dicen: (Se transcriben).

"'En relación a la pretensión de la actora en el sentido de que el periodo a revisar se debe detallar en cada una de las distintas contribuciones, al respecto se destaca que del examen integral del texto de la orden, principalmente de los dos párrafos transcritos con anterioridad, se observa que efectivamente se leindicó al actor cuáles eran las contribuciones federales a revisar y posteriormente se le dijo qué periodo abarcaría esa revisión, o sea, comprendidas cada una de esas contribuciones que le detalló.

"'No es óbice a lo anterior, la argumentación de la demandada, relativa a que la orden de visita es un acto consentido al haber permitido la práctica de la visita a su amparo; esto es así, habida cuenta que el particular que se vea lesionado en su interés jurídico por una orden de visita, tiene la opción de impugnarla mediante juicio de garantías desde que tenga conocimiento de su existencia o bien puede esperar hasta que la autoridad con apoyo en los resultados obtenidos en el procedimiento fiscalizador, emita alguna resolución determinante de un crédito fiscal, momento en el cual se encuentra presente su posibilidad de impugnar dicha orden de visita en juicio de nulidad, al combatir precisamente esa resolución que la tiene como antecedente y que es impugnable por las causales previstas en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, en la medida en que la orden de cuenta se encuentre viciada y resulte inconstitucional por no cumplirse con los requisitos contemplados en el artículo 16 constitucional.

"'Similar criterio ha sido sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la jurisprudencia que a continuación se transcribe.' (Se transcribe)