SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Fecha: 08-Ene-2016

Alcance De Las Restricciones Y Limitaciones

"Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos."

Como se desprende de lo anterior, en términos del Pacto San José y del Protocolo San Salvador, instrumentos fundamentales en la protección de derechos humanos en el sistema americano, los Estados parte han convenido que las restricciones convencionalmente permitidas, son aquellas que conforme a las leyes se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas, así como aquellas que resulten necesarias por razones de seguridad y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Únicamente, con efectos ilustrativos, se estima pertinente destacar diversos precedentes relevantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a la posibilidad de que los Estados a través de sus leyes domésticas, incluido, por supuesto el texto de la Norma Fundamental, estén en aptitud de restringir derechos humanos en términos de la propia Convención Americana:

1. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrafo 273.

"273. Al respecto, este tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en sentido formal y material, perseguir un fin legítimo ... En el presente caso, la Corte ha resaltado que el ‘derecho absoluto a la vida del embrión’ como base para la restricción de los derechos involucrados, no tiene sustento en la Convención Americana, ... razón por la cual no es necesario un análisis en detalle de cada uno de dichos requisitos, ni valorar las controversias respecto a la declaración de inconstitucionalidad en sentido formal por la presunta violación del principio de la reserva de ley. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal estima pertinente exponer la forma en que el sacrificio de los derechos involucrados en el presente caso fue desmedido en relación con las ventajas que se aludían con la protección del embrión."

2. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrafo 170.

"170. Asimismo, la convención no se limita a exigir la existencia de una ley para que sean jurídicamente lícitas las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades, sino que requiere que las leyes se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas."

3. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo 176.

"176. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material."

4. Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párrafo 130.

"130. El primer paso para evaluar si la afectación de un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material."

5. Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción preliminar y fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párrafo 74.

"74. De manera análoga al interés social, esta Corte ha interpretado el alcance de las razones de interés general comprendido en el artículo 30 de la Convención Americana (alcance de las restricciones), al señalar que ‘[e]l requisito según la cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del «bien común» (art[ículo] 32.2 [de la Convención]), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es «la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad» (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, considerandos, párr. 1).’."

De esta manera, únicamente con el objeto de reforzar el sentido de la restricción constitucional, en cuanto a la imposibilidad de reinstalar o reincorporar a cualquier trabajador de confianza, con independencia de que pertenezca al Servicio Profesional de Carrera, se trata de una disposición que también resulta acorde con los requisitos establecidos en términos de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 30 y 32.2) y del Protocolo de San Salvador (artículo 5), pues se encuentra prevista tanto en el texto de la Ley Fundamental (artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV), como en la Ley Federal Burocrática (artículos 5o. y 6o.), en cuyo caso, como ya se destacó en párrafos precedentes, se han brindado justificaciones en el sentido de que tal reparación es incompatible con la naturaleza misma del trabajo de confianza y con los fines que en el desempeño de la función pública se persiguen, es decir, si la confianza constituye la piedra angular a partir de la cual se configuran este tipo de relaciones de trabajo, ante el hecho objetivo de un despido, justificado o no, resulta lógico presumir que este vínculo tan delicado se encuentra afectado al grado suficiente que no resulte conveniente reinstalar al trabajador en su antiguo empleo, dado que ello obstaculizaría el esquema de trabajo a partir de la libertad de los titulares para elegir a su equipo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.

Con independencia de lo anterior, debe destacarse que, según lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011, la restricción constitucional prevalece sobre la norma convencional, sin dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior; sin embargo, nada impide que el intérprete constitucional, principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable en la propia Disposición Suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo Texto Constitucional.

En efecto, no porque el texto de la Constitución deba prevalecer, su aplicación debe realizarse de manera indiscriminada, lejos de ello, el compromiso derivado de la propia contradicción de tesis 293/2011, privilegia un ejercicio hermenéutico que lleve al operador jurídico competente a que, sin vaciar de contenido la Disposición Suprema, ésta sea leída de la forma más favorable posible, como producto de una interpretación sistemática de todos sus postulados.

Bajo esta tesitura y considerando que el propio Poder Revisor de la Carta Fundamental y el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracciones X y XI, 113, párrafo primero, y 123, apartado B, fracciones VII y VIII, crearon un régimen de excepción que integra a ciertos trabajadores de confianza, con determinado nivel y rango, incorporados al Sistema Profesional de Carrera mediante algún concurso o sistema de evaluación, se les ha reconocido el derecho a la estabilidad y la permanencia en el cargo, que se traduce en la imposibilidad de ser destituidos por razones de carácter político y que en caso de que la dependencia o la entidad de gobierno no justifiquen el despido con alguna de las causas previstas en la Ley del Servicio Profesional de Carrera, tendrán derecho a una indemnización, la cual deberá ser configurada en su proyección más amplia, de manera que efectivamente sea susceptible de resarcir plenamente la afectación causada al servidor público de carrera.

Así, la protección al núcleo esencial del derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo que asiste a los trabajadores incorporados al Sistema de Profesionalización de Carrera, no puede frustrarse ante la omisión del legislador de establecer los términos precisos en que deberá configurarse el pago de alguna prestación por concepto de indemnización ante el despido injustificado.

En este sentido, a juicio de esta Segunda Sala, la prestación mínima derivada del despido injustificado es el pago de la indemnización más amplia que prevé la Constitución, en el artículo 123, para el caso de despido injustificado, porque este pago constituye la indemnización mínima a la afectación sufrida en el derecho a la estabilidad en el empleo.

En ese tenor, la indemnización que corresponde a las personas que se ubiquen en la hipótesis en estudio, por asimilación, es la prevista en el artículo 123, apartados A, fracción XXII, apartado B, fracción IX,(19) en relación con los artículos 43, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(20) así como 49 y 50, fracción II,(21) de la Ley Federal del Trabajo.

Por tanto, la indemnización deberá comprender el pago de tres meses de sueldo y veinte días de salario por cada año de servicios prestados.

Desde luego, en esos conceptos indemnizatorios está vedado el pago de salarios caídos, como inexactamente lo consideró el Tribunal Colegiado y lo combate fundadamente la autoridad recurrente en sus agravios.

Lo anterior, en virtud de que es criterio toral de esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión **********, en sesión de cuatro de marzo del presente año, siendo ponente el señor Ministro José Fernando Franco González Salas(22) y el diverso amparo directo en revisión **********, bajo la ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán, resuelto en sesión de seis de mayo siguiente,(23) que por disposición expresa del artículo 81 del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la administración pública federal, es improcedente el pago de esos salarios.

De ahí que no fue acertado el criterio del Tribunal Colegiado de amparar porque sí procedía el pago de los salarios caídos, aun cuando haya sido establecido por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia de título y subtítulo: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS SALARIOS VENCIDOS.",(24) la cual, con independencia de que no obliga a este Alto Tribunal, por disposición expresa del párrafo segundo del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo cierto es que ha sido superada por este criterio.

Ahora bien, en la situación particular que se juzga, se observa que a foja 22 del juicio laboral, aparece el nombramiento que tenía la quejosa de fecha uno de marzo de dos mil siete, que, en lo conducente, dice: