SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Fecha: 08-Ene-2016

Iv Agravios Al Respecto El Recurrente Sostuvo En Síntesis Lo Siguiente

• La sentencia recurrida causa agravio, al transgredir el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución, ya que el Tribunal Colegiado interpretó directamente ésta, al establecer que los trabajadores de confianza del Servicio Profesional de Carrera tienen derecho a la indemnización constitucional y al pago de salarios caídos en caso de ser despedidos injustificadamente, para lo cual, invocó un criterio del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

• En consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que la remoción injustificada de la parte quejosa tiene como consecuencia el pago de una indemnización constitucional, consistente en el importe de tres meses de salario y en el pago de salarios caídos.

• Contrario a lo señalado, no existen elementos para sostener que los trabajadores de confianza del artículo 123, apartado B, fracción XIV, sujetos al Servicio Profesional de Carrera, cuentan con los derechos contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción IX, y apartado A, fracción XXII, de la Constitución.

• El artículo 4o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional establece sólo dos tipos de trabajadores: los de base y los de confianza. Respecto de los segundos, el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución estipula que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. En relación con lo anterior, el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte han confirmado que para considerar si un trabajador es de confianza o de base, se debe atender a las funciones que realiza, las cuales deben coincidir con lo previsto en el artículo 5, fracción segunda, de la mencionada ley reglamentaria.

• Los trabajadores de confianza ingresan a la administración pública federal mediante dos mecanismos: la libre designación y el Servicio Profesional de Carrera. Respecto del último, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que éste sólo es un mecanismo de acceso que se basa en el mérito y la igualdad de condiciones de los concursantes. Sin embargo, la pertenencia de estos trabajadores al Servicio Profesional de Carrera no implica la creación de una nueva categoría de trabajadores, ni desnaturaliza sus funciones. Es decir, no se crea una tercera categoría de trabajadores denominada "de confianza sujetos al Servicio Profesional de Carrera".

• Ahora bien, la Segunda Sala ha señalado que los trabajadores de confianza "sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social". La Corte señaló que, respecto de los trabajadores de confianza, la estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional, pues en ellos, debido a "las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado". Lo anterior, debido a que este tipo de trabajadores son la "base y soporte fundamental para el correcto, eficiente y eficaz desempeño de la función pública".

• Sería ilógico afirmar que los trabajadores de confianza no cuentan con el derecho a la inamovilidad en el empleo, pero que sí tienen derecho a una indemnización cuando fueren removidos. Sobre todo si indemnizar significa resarcir un daño o un perjuicio, y qué daño o perjuicio se ocasionaría cuando no se viola ningún derecho.

• Los trabajadores de confianza son tales, con independencia de si fueron designados libremente o en virtud del mecanismo de profesionalización mencionado. Por tanto, el hecho de que hayan accedido a la administración pública federal por ese medio, no es motivo eficaz para hacerles extensivos derechos de los trabajadores de base y mucho menos de los que se rigen por el apartado A. En concreto, éstos no cuentan con el derecho a la indemnización de tres meses de sueldo, ni al pago de salarios caídos.

• Por tanto, la argumentación del Tribunal Colegiado a partir de la cual concluye que existe la obligación de pagar salarios caídos, parte de la premisa inexacta de que los trabajadores de confianza tienen derecho a una indemnización, situación que pugna con la restricción constitucional respecto de los derechos de estos trabajadores.

• Alternativamente, incluso, si alguno de los derechos del 123, apartado A, de la Constitución, hubieren beneficiado a los trabajadores sujetos al apartado B, ello no puede llevar al extremo de vaciar el contenido de la fracción XIV del apartado B, ya que se trata de una restricción constitucional validada por este Tribunal.

• Suponiendo que esta Suprema Corte hubiere considerado que algunos de los derechos del artículo 123, apartado A, de la Constitución, han permeado al apartado B, ello no implica: 1) que todos los derechos del apartado A hubieren beneficiado a los del B; y, 2) que estos derechos fueren aplicables para todos los trabajadores del apartado B (base y confianza).

• Para confirmar lo anterior, es menester mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, contiene el principio de estabilidad en el empleo para los trabajadores burócratas o de base. Ese derecho les otorga la certeza jurídica de no ser cesados ni suspendidos de su trabajo, salvo que incurran en alguna causa prevista en ley.

• Sin embargo, esa Segunda Sala especificó que los trabajadores de confianza al servicio del Estado únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y en concreto les está vedado el derecho de inamovilidad o estabilidad en el empleo.

• Por tanto, al no gozar este tipo de trabajadores del derecho a la estabilidad en el empleo, sería inconstitucional indemnizarlos por la separación de su cargo.

• De donde se sigue que la condena al pago de salarios caídos, contraviene el contenido de la fracción IX apartado B del artículo 123 constitucional, del que se advierte que sólo los trabajadores de base de los Poderes de la Unión gozan de estabilidad en el empleo, lo cual incluye el pago de salarios caídos. Por tanto, al no tener los trabajadores de confianza (categoría que incluye a los que son miembros del Servicio Profesional de Carrera, como lo es el caso que nos ocupa), el derecho constitucional de estabilidad en el empleo, es consecuencia jurídica que tampoco tenga derecho al pago de salarios caídos.

• La interpretación constitucional que formula el Tribunal Colegiado pretende dejar sin efectos una restricción constitucional. Más aún, el Tribunal Colegiado pasa por alto que el artículo 63 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal niega que exista inamovilidad de los trabajadores sujetos a ese régimen.

TERCERO.-Procedencia del recurso. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:

1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;

2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,

3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión en este caso, necesariamente se debe estar dentro del supuesto expresado en el punto 2 (dos) precedente, ya que de otra manera, el medio de defensa resulta improcedente, por quedar comprendido dentro de la regla general de las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito.

En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se desprende que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso, así como a que el problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una Norma Suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

Por otra parte, el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de junio de dos mil quince, emitió el Acuerdo General Número 9/2015, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual se transcribe en lo conducente:

"Primero. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

"...

"Tercero. En el trámite de los amparos directos en revisión, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia: