SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Fecha: 08-Ene-2016

Asimismo Los Artículos Y Del Señalado Ordenamiento Legal Consignan

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"En este sentido, la finalidad de la ley, como se señala en el anterior numeral, no es garantizar la inamovilidad de los servidores públicos de carrera, sino establecer mecanismos para que la remoción no sea motivada por cuestiones políticas o por causas no previstas en la ley; y, se reitera, de actualizarse un despido injustificado, como lo indica la fracción X del artículo 10, el servidor público de carrera, sólo tendrá derecho a recibir una indemnización, mas no la reinstalación, por lo que, como atinadamente lo resolvió la Sala responsable, esta acción no se encuentra prevista en la ley especial en consulta.

"Así, importa destacar que la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la administración pública federal posee una naturaleza sui géneris, lo que se debe a que regula la organización, el funcionamiento y el desarrollo del Sistema del Servicio Profesional de Carrera, para lo cual también se ocupa de la relación entre los servidores públicos que desempeñan cargos de confianza en la administración pública federal y la dependencia para la cual trabajan. En esta lógica, la ley confiere derechos concretos a favor de los servidores públicos de carrera y, a la vez, les impone obligaciones, es decir, se trata de una legislación que no es estrictamente laboral, porque regula estructuras y procedimientos de la administración pública federal; sin embargo, este ordenamiento no se refiere a todos los aspectos laborales que son necesarios para el trámite de un conflicto de esta naturaleza; de ahí que expresamente se establezca -artículo 79- para la resolución de los conflictos laborales deberá aplicarse la Ley Reglamentaria del apartado B del Artículo 123 Constitucional y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.

"Luego, se insiste, en la multicitada Ley del Servicio Profesional de Carrera en la administración pública federal y su reglamento, no está previsto en favor de los trabajadores al servicio del Estado que son despedidos injustificadamente, el derecho a la reinstalación, sino que sólo se consignó el derecho al pago de una indemnización -reclamada ad cautélam en el libelo laboral-; en consecuencia, es indudable que la Sala responsable actuó con apego a derecho, al absolver al titular demandado de aquel reclamo, así como del pago de las prestaciones accesorias a él, y esto conduce a estimar que no existe la violación a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se hace valer.

"Máxime que, como se anotó con antelación, quedó demostrado que la actora fue trabajadora de confianza y, en ese supuesto, la propia Constitución Federal es determinante en establecer que los empleados de confianza no gozan de estabilidad en el empleo (artículo 123, apartado B, fracción XIV), quienes sólo tendrán derecho a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social.

"Asimismo, es infundado el argumento de la quejosa, en el sentido que se discrimina a un individuo y se le aplica un criterio inquisitorio, al considerar que sólo le corresponde una indemnización, en términos de ley condicionada al criterio parcial del propio juzgador, contraviniendo lo que dispone el artículo 1o. de la Carta Magna.

"Se afirma lo anterior, porque en las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, constituye una restricción constitucional coherente con el nuevo modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos, que no transgrede la prerrogativa fundamental a la igualdad y no discriminación.

"Las tesis referidas corresponden a la jurisprudencia 21/2014 (10a.), cuyos rubro y texto a la letra dicen:

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