SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Fecha: 08-Ene-2016

El Promovente Tenga Legitimación Procesal

3) En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones.

4) Conforme al Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

Como se aprecia, para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúna los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, e) Si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia.

En la especie, están satisfechos los requisitos, ya que el presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista al tercero interesado el martes trece de enero de dos mil quince,(1) por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves quince al miércoles veintiocho del citado mes, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento el veintiséis de enero.(2)

Asimismo, el recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, en su carácter de director general de lo Contencioso de la Secretaría de Gobernación, en representación del tercero interesado titular de esta dependencia, personalidad que le fue reconocida por el presidente de este Alto Tribunal en el acuerdo de admisión del presente recurso de revisión.(3)

Por otra parte, de la demanda de amparo aparece que la quejosa no planteó la inconstitucionalidad de norma general alguna, ni solicitó la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante, el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación de lo dispuesto en el artículo 10, fracción X, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para concluir que la indemnización a favor de los servidores públicos de carrera, en caso de despido injustificado, debe comprender tres meses de sueldo y los salarios vencidos.

Cabe destacar que para arribar al criterio indicado, el Tribunal Colegiado hizo suya la jurisprudencia PC.I.L. J/5 L (10a.), emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de título y subtítulo: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS SALARIOS VENCIDOS.",(4) de cuyo texto se advierte que se hizo una interpretación directa del numeral 123, apartados A, fracción XXII, y B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De manera que, si el Tribunal Colegiado del conocimiento adoptó la aludida jurisprudencia, y en sus agravios el recurrente se queja de que en la sentencia recurrida, en consecuencia, sí existió una interpretación directa del citado numeral, apartados y fracciones de la Carta Magna, es indudable que se surte el requisito relativo.

Finalmente, el diverso de importancia y trascendencia está satisfecho, debido a que sobre la problemática planteada no existe jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.

CUARTO.-Consideraciones y fundamentos. Como se advierte de los antecedentes, el recurrente se queja contra el criterio del Tribunal Colegiado del conocimiento, porque, a su juicio, realizó una incorrecta interpretación del numeral 123, apartados A, fracción XXII, y B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y concluyó con desatino en que la indemnización a favor de los servidores públicos de carrera, en caso de despido injustificado, comprende tres meses de sueldo y los salarios vencidos.

Al respecto, debe decirse que es infundado el agravio enderezado contra la procedencia de la indemnización por los tres meses de sueldo y, fundado, el diverso argumento vinculado a la improcedencia del pago de los salarios caídos.

Por lo que, derivado de la interpretación que enseguida se desarrollará, lo procedente será confirmar la sentencia protectora, pero no por la razón toral expuesta por el Tribunal Colegiado del conocimiento -en el sentido que debía otorgarse para el solo efecto de que se condenara a la demandada al pago de los salarios caídos-, sino en función del criterio que adoptará a continuación esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En primer término, debe destacarse la naturaleza jurídica y el sustento constitucional del régimen de excepción que conforman aquellos trabajadores que pertenecen al servicio profesional de carrera de la administración pública federal y su forma de selección, promoción e integración, los subsistemas que comprenden el sistema de profesionalización, los derechos y obligaciones que les asisten, entre ellos, la estabilidad y la permanencia en el empleo, las causas de terminación o separación del servicio o pérdida de la confianza, la indemnización en caso de despido injustificado y su alcance respecto de la restricción constitucional de no ser reincorporado o reinstalado al cargo, que alcanza a todos los servidores públicos de confianza, con independencia de que pertenezcan o no al sistema.

De esta manera, en primer término, debe destacarse que los trabajadores que pertenecen al Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, constituyen un nuevo conjunto de servidores públicos de confianza;(5) es decir, existe un universo de servidores públicos que se divide en empleados de base y de confianza, a su vez, existe otro conjunto de trabajadores que por disposición del Constituyente Permanente y en atención a la libertad de configuración legislativa,(6) que asiste tanto al Congreso de la Unión como a las Legislaturas Locales, en materia de trabajo, se distinguen del resto de los empleados públicos porque pertenecen a un nuevo régimen de excepción que se denomina "servidores o trabajadores del Sistema Profesional de Carrera".

Lo anterior se corrobora con la lectura de los artículos 73, fracciones X y XI, 116, fracción VI, 113, párrafo primero, 123, párrafos primero y segundo, apartado B, fracciones VII, VIII, IX y XIV, de la Constitución Federal. Dichos preceptos, en la parte que interesan, prevén: