AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3669/2014. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURREN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3669/2014. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURREN

Fecha: 13-Ene-2017

A Naturaleza Jurídica De La Tortura

59. Desde la Novena Época de construcción de la doctrina constitucional, esta Primera Sala delineó cuáles eran las obligaciones de las autoridades del Estado Mexicano, frente al imperativo de prevenir la práctica de la tortura. Lo cual está claramente referenciado en la tesis 1a. CXCII/2009, la cual destacó las siguientes obligaciones: a) establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa; b) sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella; c) detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; d) sancionar con las penas adecuadas este delito; e) indemnizar a las víctimas; f) prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y, g) prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.

60. Posicionamiento de orden constitucional que tiene como base el reconocimiento de la relevancia del derecho humano a la integridad personal, como bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, conforme a los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De manera que el derecho a no ser objeto de tortura tiene el carácter de absoluto; por tanto, no admite excepciones, incluso frente a situaciones de emergencia que amenacen la vida de la nación.(19)

61. Es importante mencionar que, en términos de lo prescrito en el artículo 7o. del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, norma vigente en el ordenamiento jurídico mexicano, la tortura es un delito o crimen de lesa humanidad, cuando se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.(20) Lo cual destaca, aun con mayor precisión, la importancia de la tortura como acto atentatorio de derechos humanos, cuya práctica es rechazada por la comunidad internacional. Así, resulta evidente que, conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional.

62. En el entendido de que las consecuencias y efectos de la tortura impactan en dos vertientes, tanto de violación de derechos humanos como de delito.(21) Por tal motivo, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos, como de delito.(22)

63. Pronunciamientos que tienen como base los estándares generales desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el derecho a la integridad personal y las obligaciones de prevenir y sancionar la tortura, que derivan de la prohibición de la tortura de personas bajo custodia de autoridades del Estado.

64. Al respecto, el citado tribunal internacional toma como base el contenido de los numerales 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se establece lo siguiente: