AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3669/2014. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURREN
Fecha: 13-Ene-2017
I La Anulación De La Confesión Del Indiciado Obtenida Con Motivo De Esa Indebida Retención
ii. La invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por la autoridad judicial; y,
iii. La nulidad de aquellas pruebas que, a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora en el supuesto de prolongación injustificada de la detención, sin la conducción y mando del Ministerio Público.(72)
189. Al respecto, esta Primera Sala enfatizó que solamente podrán ser invalidadas las pruebas que se hubieren obtenido sin la autorización del Ministerio Público y que tengan como fuente directa la demora injustificada.
190. Por ello, si bien se estableció como eventual consecuencia la anulación de la confesión, ello dependería de que no fuera autorizada por el Ministerio Público, además, que haya sido obtenida con motivo de esa indebida retención.
191. Así, la anulación de la prueba, quedó condicionada a su obtención fue con motivo de la indebida retención.
192. Ahora bien, a los anteriores precedentes se abonaron nuevos lineamientos, al resolverse el amparo directo en revisión 2190/2014, en sesión de 26 de noviembre de 2014.(73)
193. A partir de este precedente, se agregó -respecto a los efectos de la ilicitud de la prueba- que con independencia de que la detención sea lícita, la demora o dilación injustificada de la puesta a disposición ante el Ministerio Público, bajo el supuesto de comisión de delito flagrante, permite presumir la existencia de coacción, como parámetro mínimo ante el reconocimiento de la violación a sus derechos humanos.
194. En efecto, la prolongada detención, aun constitucional, trae aparejada, por lo menos, el uso de la fuerza innecesaria y abusiva de los agentes de la policía, lo cual implica un atentado a la dignidad humana. Así, se sostuvo que la detención prolongada e injustificada de una persona hace probable la existencia de actos coactivos que afectan directamente su voluntad, salvo prueba objetiva en contrario.
195. A este respecto, se aclaró que la prolongación injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público no implica forzosamente la existencia de tortura, lo único que significa es la presunción de coacción sobre el detenido para inducirlo a autoincriminarse. Esta calificación se actualiza con independencia de que se haya concretizado o no la coacción sobre el detenido, pues deriva del incumplimiento del principio de inmediatez aplicable a las detenciones constitucionales.
196. Por otro lado, dicho precedente aclaró que todas las pruebas obtenidas por la policía, que no pudieran haberse recabado sin incurrir en la demora injustificada de la entrega del detenido son ilícitas, por lo que no serán objeto de valoración para corroborar la acusación.
197. Por último, todas aquellas referencias a circunstancias y medios de prueba obtenidos por la policía que derivan directamente de la demora injustificada en la puesta a disposición del detenido, o recopilados con motivo de la realización de una investigación policial no dirigida ni controlada por el Ministerio Público, no deberán ser objeto de apreciación en la valoración probatoria, sino que tendrán que excluirse ante lo evidente de su ilicitud.
198. Ahora, para el supuesto de que una persona se reconozca como responsable de un delito tras haber sido detenida, de manera prolongada y sin justificación jurídica válida por parte de sus captores, dicha confesión podría resultar coaccionada y, por tanto, sería, eventualmente, considerada como prueba ilícita, lo que podría llevar a su exclusión, si es un dato de cargo para la persona imputada. Sin que esta determinación sea automática y aplicable en todos los casos.(74)
199. En todo caso, de ser ilícita la obtención de la prueba, afectaría no sólo la confesión, sino todo dato o información derivada del mismo origen ilícito.
200. En este sentido, es importante subrayar la doctrina constitucional que ya ha fijado este tribunal constitucional para la invalidez de la prueba ilícita, independientemente de su contenido; lo que siempre ha estado vinculado con sus efectos derivados de manera directa e inmediata con la violación de que se trate, en el caso, que hayan devenido necesariamente de la retención policiaca.(75)
201. Ahora, si la demora policiaca en el presente caso constituye un dato de presunción de coacción, además de estar intrínsecamente relacionada con la tortura aducida por los quejosos, deberá vincularse con los lineamientos constitucionales ya fijados para la investigación y eventual acreditación de la tortura.
202. Así, conforme al parámetro de control de regularidad constitucional sobre el derecho humano de las personas detenidas a estar libre de tortura, así como a ser puesta sin demora a disposición del Ministerio Público, la exclusión de la prueba ilícita trae por consecuencias y efectos la anulación no sólo de la confesión, sino de toda prueba, dato o información vinculada con la misma;(76) esto, de conformidad, además, con los lineamientos constitucionales por esta Primera Sala para la tortura como violación a derechos humanos y su impacto en el debido proceso.(77)
203. Por tanto, el órgano terminal de legalidad tendrá que analizar las peculiaridades del caso, conforme a lo cual, puede o no invalidar la declaración ministerial; esta determinación dependerá de la propia ilicitud de la prueba; además, comprendería no sólo la confesión, sino toda prueba, dato o información relacionada de manera directa e inmediata con las violaciones de derechos humanos.
3o. Defensa adecuada de las personas imputadas mediante defensor -licenciado en derecho- que les asista en diligencias de identificación -cámara de gesell-.
204. Como ha sido destacado, los quejosos fueron imputados penalmente bajo las identificaciones de diversas personas ante el Ministerio Público, sin que contaran con defensor. Respecto a estas diligencias, el estudio constitucional del Tribunal Colegiado de Circuito se sostuvo en la consideración de que estas diligencias, por su propia naturaleza, no podían obligar al Ministerio Público a que los imputados estuvieran asistidos de defensor. Esta determinación no ha sido sostenida por esta Suprema Corte para las diligencias de identificación de las personas imputadas ante el Ministerio Público.
205. Contrario a la estimación del Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso, operan los lineamientos constitucionales que han sido fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al sentido y alcance, así como consecuencias y efectos, del derecho fundamental de defensa adecuada, conforme al artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente hasta la implementación del sistema penal acusatorio bajo los lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ello, al converger en las diligencias que intervinieron las personas en la averiguación previa, en concreto, en su identificación.
206. En primer término, conviene destacar los lineamientos constitucionales que han sido fijados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 207/2012, así como 2886/2012 y 2990/2012;(78) precedentes de los que devino la tesis aislada, de rubro y texto siguientes:
"DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor."(79)
207. Además, el presente estudio se sostiene en las consideraciones ya emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolverse los amparos directos en revisión 1519/2013, 1520/2013, 3535/2013, 449/2012 y 2809/2012.(80)
208. En este contexto, debe interpretarse el contenido del derecho humano de defensa adecuada en materia penal previsto a favor de la persona imputada en la comisión del delito; ello, para establecer que el ejercicio eficaz y la forma de garantizar su derecho implica que esté asistida por un defensor en todas las diligencias en que intervenga directamente.
209. Éste es el alcance de protección que se asume a partir de la interpretación del derecho acorde a los propios criterios que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y normas de derecho internacional que resulten aplicables.
210. Así pues, el derecho fundamental de defensa adecuada ha de ser protegido, de la manera más amplia y favorable para la persona imputada en la comisión de un delito, desde su base en el artículo 20 de la Constitución que ha regido el procedimiento penal, así como los estándares establecidos en la instrumentación internacional en la materia que han sido ratificados por el Estado Mexicano, tal como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(81)
211. En el caso, de acuerdo a los datos que ya han sido destacados, se ha obtenido que con motivo de la detención y puesta a disposición ministerial de los quejosos, fueron identificados en diligencias ante el Ministerio Público.
212. Lo relevante ha sido que en las apuntadas diligencias en que fue identificados e intervinieron directamente los quejosos, no contaron con la asistencia de defensor licenciado en derecho.
213. Los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación son acordes con los que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la defensa, en su jurisprudencia evolutiva y progresiva, al interpretar el sentido del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, las personas procesadas penalmente tienen derecho a una defensa oportuna,(82) técnica,(83) eficaz(84) y material.(85)
214. Conforme a lo anterior, la prerrogativa de defensa adecuada no es un mero requisito formal, sino que requiere de la participación efectiva del imputado en el procedimiento penal. Por ello, la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesta a disposición del Ministerio Público y durante la primera etapa del procedimiento penal, por lo que tiene derecho a que su defensor, entendido como asesor legal licenciado en derecho, esté presente físicamente y a recibir su ayuda efectiva.
215. Por ello, la falta de defensor, en cualquiera de las diligencias en que intervino la imputada, debe traer como consecuencias y efectos necesarios la invalidez de la diligencia respectiva; ello, al converger en el caso en su identificación mediante la cámara de gesell.
216. En relación con lo anterior, ilustra la exposición de motivos, dictámenes y debates de la reforma al citado artículo 20 constitucional, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Elementos Necesarios Para Resolver
- Vii Procedencia Del Recurso
- Viii Estudio Constitucional
- O Parámetro De Control De Regularidad Constitucional Del Derecho Humano A Estar Libre De Tortura
- B Oportunidad De La Denuncia De Actos De Tortura
- C Obligación De Investigación
- D Aplicación Al Caso De La Doctrina Constitucional En Materia De Tortura
- A La Prohibición De La Tortura En El Sistema Jurídico Nacional
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Consecuentemente Las Autoridades Tienen La Obligación De Investigar Y Sancionar La Tortura
- A Naturaleza Jurídica De La Tortura
- Toda Persona Tiene Derecho A Que Se Respete Su Integridad Física Psíquica Y Moral
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Iii Intervenga En El Juicio Un Juez Que Haya Conocido Del Caso Previamente
- Xvii Se Sometan A La Decisión Del Jurado Cuestiones De Índole Distinta A Las Señaladas Por La Ley
- Normas Especiales De Fuente Internacional Que Establecen
- I La Anulación De La Confesión Del Indiciado Obtenida Con Motivo De Esa Indebida Retención
- En La Iniciativa Se Expuso Para Lo Que Aquí Interesa Lo Siguiente
- Del Dictamen Legislativo De La Cámara De Senadores Se Desprende
- En Seguimiento A Estos Precedentes Han Resultado Las Jurisprudencias Siguientes
- O Presunción De Inocencia Bajo El Principio In Dubio Pro Reo
- Ix Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Cuaderno De Amparo Directo Página
- Artículo De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos
- Artículo De La Convención Sobre Los Derechos Del Niño
- Artículo Común A Los Cuatro Convenios De Ginebra
- Artículo Del Código De Conducta Para Funcionarios Encargados De Hacer Cumplir La Ley
- Ver Además
- Artículo De La Carta Africana De Los Derechos Y Bienestar Del Niño
- Precedente Amparo En Revisión De Noviembre De Ibídem
- En La Resolución Se Citan Como Referencias
- Artículo
- Caso J Vs Perú Excepción Preliminar Fondo Reparaciones Y Costas Párr
- Viii Cuando No Se Le Suministren Los Datos Que Necesite Para Su Defensa
- Xi Cuando Debiendo Ser Juzgado Por Un Jurado Se Le Juzgue Por Otro Tribunal
- Xv Cuando La Sentencia Se Funde En Alguna Diligencia Cuya Nulidad Establezca La Ley Expresamente
- El Tribunal Internacional En Este Rubro Hizo Referencia A Las Resoluciones Siguientes
- Ley Federal Para Prevenir Y Sancionar La Tortura
- Convención Interamericana Para Prevenir Y Sancionar La Tortura
- A Del Inculpado
- Artículo Garantías Judiciales
- En Razón De Lo Anteriormente Expuesto La Corte Presenta El Siguiente Análisis
- Sesión De De Septiembre De Ponencia Del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
- Caso Cantoral Benavides Vs Perú Fondo Sentencia De De Agosto De Serie C No
- Ferrer Beltrán Una Concepción Minimalista Op Cit P
- Ibídem
- Stc De De Septiembre