AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3669/2014. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURREN
Fecha: 13-Ene-2017
O Presunción De Inocencia Bajo El Principio In Dubio Pro Reo
253. Finalmente, como ha sido destacado, esta Primera Sala estima que la sentencia de amparo contiene una interpretación incorrecta del derecho a la presunción de inocencia. Ello, al haberse establecido que era inatendible lo manifestado por los quejosos, en el sentido de que debe aplicarse en su favor el principio in dubio pro reo, toda vez que la calificación de un supuesto estado de duda sobre la responsabilidad del acusado es de la competencia exclusiva de las autoridades judiciales de instancia, y no de la autoridad de amparo.
254. El anterior pronunciamiento es contrario a la doctrina constitucional de esta Suprema Corte sobre el derecho a la presunción de inocencia, en la que se ha establecido que el principio in dubio pro reo forma parte de este derecho fundamental.
255. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la presunción de inocencia es un derecho de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país en el marco de cualquier proceso penal. Ahora bien, al tratarse de un derecho fundamental, es indiscutible que los tribunales de amparo también se encuentran obligados a protegerlo en el caso de que el contenido de éste no haya sido respetado por los tribunales de instancia.
256. En este orden de ideas, el pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito sobre los alcances del in dubio pro reo es desacertado, ya que se apoya en un entendimiento de este principio que data de una época en la que la presunción de inocencia no estaba reconocida expresamente en la Constitución ni era considerada propiamente un derecho fundamental.(98)
257. De acuerdo con lo anterior, debe rechazarse el pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de que el principio in dubio pro reo no es aplicable en el juicio de amparo, porque éste se encuentra reservado a los tribunales de instancia.
258. Ahora bien, para poder precisar las obligaciones de los tribunales de amparo en relación con la presunción de inocencia, es necesario exponer los alcances que este Alto Tribunal ha fijado a este derecho. En este sentido, en el amparo en revisión 349/2012,(99) esta Primera Sala identificó tres vertientes de la presunción de inocencia: (1) como regla de trato procesal; (2) como regla probatoria; y, (3) como estándar probatorio o regla de juicio. A partir de dicho pronunciamiento, este esquema conceptual ha sido utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el desarrollo jurisprudencial de este derecho fundamental; de tal manera que el contenido de la presunción de inocencia se ha ido precisando en función de la vertiente relevante en cada caso. Para efectos del presente asunto, interesa reiterar la manera en la que esta Primera Sala ha entendido la presunción de inocencia como estándar de prueba y como regla probatoria.
259. En el citado precedente se sostuvo que la presunción de inocencia como estándar probatorio o regla de juicio "puede entenderse como una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad penal de la persona"; de tal manera que deben "distinguirse dos aspectos implícitos en esta vertiente de la presunción de inocencia: (i) lo que es el estándar propiamente dicho: las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y, (ii) la regla de la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que establece a cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba (burden of proof, en la terminología anglosajona)", criterio reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial, de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA."(100)
260. En términos similares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el Caso Cantoral Benavides Vs. Perú(101) que "el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal.", de tal suerte que "si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla" (párrafo 120).
261. Posteriormente, en el Caso López Mendoza Vs. Venezuela, la Corte Interamericana volvió a hacer referencia a esta vertiente de la presunción de inocencia, aunque con una terminología imprecisa, al señalar que "la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal", toda vez que "la falta de prueba plena en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia" (párrafo 128). En este sentido, es evidente que aun con un estándar de prueba muy exigente no puede haber una prueba plena entendida como "certeza absoluta", toda vez que la prueba de la existencia de un delito y/o la responsabilidad de una persona sólo puede establecerse con cierto grado de probabilidad.(102) Por lo demás, en el precedente interamericano en cita también se aclaró que "cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado" (párrafo 128).
262. En este orden de ideas, esta Primera Sala entiende que el principio in dubio pro reo constituye una "regla de segundo orden" que ordena absolver al procesado en caso de duda sobre el cumplimiento del estándar.(103) En consecuencia, de conformidad con la regla de la carga de la prueba en la presunción de inocencia, la parte perjudicada por la no actualización del estándar es el Ministerio Público. Ahora bien, esta Primera Sala se ha ocupado en otras ocasiones de desarrollar el contenido al derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba; de tal manera que se ha sostenido de forma reiterada en varios precedentes -amparo directo en revisión 715/2010,(104) amparo en revisión 466/2011,(105) amparo en revisión 349/2012,(106) amparo directo 78/2012(107) y amparo directo 21/2012(108)- que para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el Juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora,(109) criterio recogido en la tesis de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA."(110)
263. En esta misma línea, en el citado amparo directo en revisión 4380/2013 se explicó que "cuando existen tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de la acusación sólo puede estar probada suficientemente si, al momento de valorar el material probatorio, se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa";(111) de ahí que "no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que existen pruebas de cargo suficientes", ya que en el escenario antes descrito -cuando en el material probatorio disponible existen pruebas de cargo y de descargo- "la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo"; de tal manera que estas últimas "pueden dar lugar a una duda razonable tanto en el caso de que cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios", criterio recogido en la tesis de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO."(112)
264. Por lo demás, esta Primera Sala entiende que también puede actualizarse una duda razonable en los casos en los que la defensa del acusado no propone propiamente una hipótesis de inocencia, sino una versión de los hechos que sólo es incompatible con algunos aspectos del relato de la acusación, por ejemplo, cuando la hipótesis de la defensa asume alguna de las siguientes posturas: (i) están acreditados los hechos que actualizan el tipo básico, pero no los de un delito complementado; (ii) están acreditados los hechos del tipo simple, pero no los que actualizan una calificativa o modificativa; (iii) están acreditados los hechos que demuestran qué delito fue tentado y no consumado; o, (iv) está acreditado que los hechos se cometieron culposamente y no dolosamente. En este tipo de situaciones, la confirmación de la hipótesis de la defensa sólo hace surgir una duda razonable sobre un aspecto de la hipótesis de la acusación; de tal manera que esa duda no debe traer como consecuencia la absolución, sino tener por acreditada la hipótesis de la acusación en el grado propuesto por la defensa.
265. Como puede observarse, una de las particularidades del estándar de prueba en materia penal tiene que ver con que en muchas ocasiones las partes plantean, al menos, dos versiones total o parcialmente incompatibles sobre los hechos relevantes para el proceso, las cuales están recogidas, respectivamente, en la hipótesis de la acusación y en la hipótesis de la defensa. Al mismo tiempo, en el material probatorio pueden coexistir tanto pruebas de cargo, como pruebas de descargo. Sobre este tema, cabe aclarar que no sólo deben considerarse pruebas de descargo aquellas que apoyan directamente la hipótesis de la defensa, sino también cualquier medio probatorio que tenga como finalidad cuestionar la credibilidad de las pruebas de cargo o más ampliamente poner en duda algún aspecto de la hipótesis de la acusación. En este sentido, es importante destacar que los Jueces ordinarios tienen la obligación de valorar todas las pruebas de descargo para no vulnerar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado.
266. Ahora bien, el concepto de "duda" asociado al principio in dubio pro reo que adopta el Tribunal Colegiado de Circuito también es contrario a la doctrina que esta Primera Sala ha venido construyendo recientemente en relación con la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba. Concebir la duda en clave psicológica, es decir, como la "falta de convicción" o la "indeterminación del ánimo o del pensamiento" del Juez es una interpretación contraria a un entendimiento garantista de la presunción de inocencia. En efecto, asumir que la "duda" de la que habla este principio hace referencia al "estado psicológico" que las pruebas practicadas en el proceso pueden suscitar en el Juez,(113) es algo propio de las concepciones que utilizan la idea de "íntima convicción" como estándar de prueba.
267. Estas concepciones subjetivistas de la prueba no sólo impiden establecer objetivamente cuándo existe evidencia suficiente para tener por acreditada una hipótesis probatoria,(114) sino que, además, resultan incompatibles con los principios que rigen la valoración racional de los medios de prueba.(115) De acuerdo con la doctrina especializada, cuando una condena se condiciona a los "estados de convicción íntima" que pueda llegar a tener un Juez en relación con la existencia del delito y/o la responsabilidad del imputado, se abre la puerta a la irracionalidad, porque esos estados de convicción pueden emerger en el juzgador sin que haya una conexión entre éstos y la evidencia disponible.(116)
268. Los inconvenientes de considerar que un hecho está probado simplemente a partir de que el Juez adquiera la convicción de que algo ocurrió queda de manifiesto cuando se constata que en ocasiones los Jueces pueden dictar sentencias, incluso, en contra de sus propias creencias. Esta situación ocurre, por ejemplo, cuando se tiene una creencia sobre la culpabilidad del imputado completamente irracional, es decir, contraria a las pruebas disponibles, o cuando el Juez ha formado esa creencia a partir de algún elemento de juicio que no puede utilizar para tomar su decisión, ya sea porque no fue incorporado al proceso (conocimiento privado del Juez) o porque fue obtenido con vulneración a los derechos fundamentales del procesado (pruebas ilícitas).(117) De esta manera, un Juez penal puede tener la "íntima convicción" de que el imputado cometió el delito y, sin embargo, estar obligado a absolverlo, porque a la luz de los elementos probatorios aportados al proceso no está probado que haya cometido el delito. En estos casos, la creencia del Juez no está en la base de aquello que se considera probado o no probado.(118)
269. De acuerdo con lo anterior, el concepto de "duda" implícito en el in dubio pro reo debe evitar esa desconexión entre las creencias del juzgador y la evidencia disponible. Así, la "duda" debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación,(119) incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen. De esta forma, cuando la hipótesis de la defensa es total o tendencialmente incompatible con la hipótesis de la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que sustenta el Ministerio Público, lo que se traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado.
270. En este orden de ideas, entender la "duda" a la que alude el principio in dubio pro reo como incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, no sólo exige abandonar la idea de que para determinar si se actualiza una duda absolutoria el Juez requiere hacer una introspección para sondear la intensidad de su convicción, sino también asumir que la duda sólo puede surgir del análisis de las pruebas de cargo y descargo disponibles.(120) En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del Juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio disponible de elementos de prueba que justifiquen la existencia de una duda.(121)
271. Ahora bien, si se adopta esta concepción de la "duda" es perfectamente posible que para determinar si se ha vulnerado la presunción de inocencia los tribunales de amparo verifiquen a la luz de los elementos de prueba disponibles si, en un caso concreto, se actualizó una duda razonable, toda vez que este derecho no les exige conocer los estados mentales de los Jueces de instancia, ni analizar la motivación de la sentencia para corroborar si se puso de manifiesto una duda sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado. Cuando se alega la actualización de una duda absolutoria, la presunción de inocencia impone a los tribunales de amparo el deber de analizar el material probatorio para cerciorarse que de éste no se desprende una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Si esto es así, como lo señala la doctrina especializada, lo relevante "no sería la existencia efectiva de una duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican una duda; en otras palabras, lo importante no es que la duda se presente de hecho en el juzgador, sino que la duda haya debido suscitarse a la luz de las evidencias disponibles."(122)
272. En esta línea, sería absurdo suponer que, ante la invocación de una violación al in dubio pro reo, los tribunales de amparo están obligados a investigar el estado mental de los Jueces de instancia para determinar si al momento de dictar sentencia existía una "duda psicológica" sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado, como también sería absurdo que la obligación de los tribunales de amparo en estos casos se limitara a verificar que el Juez de instancia no haya expresado alguna duda sobre alguno de esos dos aspectos, puesto que sería muy extraño que, habiéndolo hecho, hubieran condenado al acusado.
273. Como ya se explicó, la obligación que impone el derecho a la presunción de inocencia a los tribunales de amparo en estos casos consiste en verificar si a la luz del material probatorio disponible en la causa la autoridad responsable tenía que haber dudado de la culpabilidad de los acusados, al existir evidencia que permite justificar la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, ya sea porque ésta no se encuentre suficientemente confirmada o porque la hipótesis de inocencia planteada por la defensa esté corroborada.
274. En todo caso, debe reiterarse que para poder determinar si en un caso concreto ha quedado satisfecho el estándar de prueba deben analizarse conjuntamente los niveles de confirmación tanto de la hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación, como de la hipótesis de la defensa. Tampoco debe perderse de vista que la duda razonable puede presentarse al menos en dos situaciones relacionadas con la existencia de pruebas de descargo: (i) cuando las pruebas de descargo confirman la hipótesis de la defensa (ya sea de inocencia o que simplemente plantee una diferencia de grado con la hipótesis de la acusación) puede surgir una duda razonable, al estar probada una hipótesis total o parcialmente incompatible con la hipótesis de la acusación; y, (ii) también puede surgir una duda razonable cuando las pruebas de descargo cuestionan la credibilidad o el alcance de las pruebas de cargo que sustentan la hipótesis de la acusación a tal punto que se genere una incertidumbre racional sobre la verdad de ésta.
275. Por otro lado, en relación con la presunción de inocencia, como regla probatoria en el citado amparo en revisión 349/2012, se sostuvo que se trata de un derecho que "establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado", criterio reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.".(123) De acuerdo con esta doctrina, el primer requisito que deben cumplir los medios probatorios para poder vencer la presunción de inocencia entendida como estándar de prueba, es que puedan calificarse como pruebas de cargo.
276. Al respecto, en el citado amparo directo 4380/2013, esta Primera Sala explicó que "sólo puede considerarse prueba de cargo aquella encaminada a acreditar directa o indirectamente los hechos relevantes en un proceso penal: la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del procesado", lo que implica que "para determinar si una prueba de cargo es directa o indirecta hay que atender a la relación entre el objeto del medio probatorio y los hechos a probar en el proceso penal".(124) Así, en el precedente en cuestión se precisó que "la prueba de cargo será directa si el medio de prueba versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de éste susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre la forma en la que una persona ha intervenido en esos hechos (responsabilidad penal)"; mientras que "la prueba de cargo será indirecta si el medio probatorio se refiere a un hecho secundario a partir del cual pueda inferirse la existencia del delito, de alguno de sus elementos y/o la responsabilidad del procesado", criterio recogido en la tesis de rubro: ""(125)
277. Así las cosas, al analizar la legalidad de una sentencia los tribunales de amparo deben verificar que las pruebas en las que se apoya la condena puedan considerarse pruebas de cargo de acuerdo con la doctrina arriba enunciada; de tal manera que no pueden asumir acríticamente que todo el material probatorio que obra en autos constituye prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. Específicamente, cuando se considere que lo que existe es una prueba de cargo indirecta los tribunales de amparo están obligados a controlar la razonabilidad de la inferencia realizada por los Jueces de instancia para acreditar la existencia del hecho a probar en el proceso penal. De esta forma, puede decirse con el tribunal constitucional español que la presunción de inocencia se vulnera "cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".(126)
278. Por otro lado, en el multicitado amparo en revisión 349/2012 también se explicó que la presunción de inocencia como regla probatoria "contiene implícita una regla que impone la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo (burden of producing evidence, en la terminología anglosajona)".(127) En este sentido, "el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso por la parte que tiene esa carga procesal, también constituye un requisito de validez de éstas", como se desprende "de la actual redacción de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, en el proceso penal la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, y en principio el segundo párrafo del artículo 21 de la propia Constitución asigna al Ministerio Público ese papel."
279. Hay que destacar que, en relación con esta vertiente, la Corte Interamericana explicó en Ricardo Canese Vs. Paraguay que la presunción de inocencia es un derecho que "implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa" (párrafo 154). Posteriormente, en el citado Caso López Mendoza Vs. Venezuela se reiteró que "la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado" (párrafo 128).
280. Así, en el amparo en revisión 349/2012 se sostuvo que "la actual redacción del artículo 20 de la Constitución contempla los principios de publicidad, contradicción e inmediación, principios constitucionales que regirán la práctica de las pruebas (ofrecimiento y desahogo) una vez que la reforma constitucional en materia penal haya entrado en vigor; de tal forma que toda prueba aportada por el Ministerio Público en el juicio deberá respetarlos para poder considerarse prueba de cargo válida al momento de la valoración probatoria". En el amparo directo 14/2011,(128) esta Primera Sala derivó la exigencia de cumplir con las garantías de contradicción e inmediación en el marco del procedimiento penal inquisitivo del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, para que las pruebas de cargo sean válidas deben haberse obtenido sin vulnerar los derechos fundamentales del imputado. Para decirlo en palabras del tribunal constitucional español, esta vertiente de la presunción de inocencia se vulnera "cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías".(129) 281. De conformidad con lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá verificar si se actualizan los supuestos a los que alude la doctrina constitucional de esta Primera Sala, en relación con los derechos fundamentales de presunción de inocencia y debido proceso y, en su caso, deberá realizar de nueva cuenta el estudio de los conceptos de violación atendiendo la interpretación de esos derechos establecida en la presente resolución.
282. Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los amparos directos en revisión 3457/2013,(130) 3046/2014,(131) 3007/2014,(132) 5601/2014(133) y 3623/2014.(134)
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Elementos Necesarios Para Resolver
- Vii Procedencia Del Recurso
- Viii Estudio Constitucional
- O Parámetro De Control De Regularidad Constitucional Del Derecho Humano A Estar Libre De Tortura
- B Oportunidad De La Denuncia De Actos De Tortura
- C Obligación De Investigación
- D Aplicación Al Caso De La Doctrina Constitucional En Materia De Tortura
- A La Prohibición De La Tortura En El Sistema Jurídico Nacional
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Consecuentemente Las Autoridades Tienen La Obligación De Investigar Y Sancionar La Tortura
- A Naturaleza Jurídica De La Tortura
- Toda Persona Tiene Derecho A Que Se Respete Su Integridad Física Psíquica Y Moral
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Iii Intervenga En El Juicio Un Juez Que Haya Conocido Del Caso Previamente
- Xvii Se Sometan A La Decisión Del Jurado Cuestiones De Índole Distinta A Las Señaladas Por La Ley
- Normas Especiales De Fuente Internacional Que Establecen
- I La Anulación De La Confesión Del Indiciado Obtenida Con Motivo De Esa Indebida Retención
- En La Iniciativa Se Expuso Para Lo Que Aquí Interesa Lo Siguiente
- Del Dictamen Legislativo De La Cámara De Senadores Se Desprende
- En Seguimiento A Estos Precedentes Han Resultado Las Jurisprudencias Siguientes
- O Presunción De Inocencia Bajo El Principio In Dubio Pro Reo
- Ix Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Cuaderno De Amparo Directo Página
- Artículo De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos
- Artículo De La Convención Sobre Los Derechos Del Niño
- Artículo Común A Los Cuatro Convenios De Ginebra
- Artículo Del Código De Conducta Para Funcionarios Encargados De Hacer Cumplir La Ley
- Ver Además
- Artículo De La Carta Africana De Los Derechos Y Bienestar Del Niño
- Precedente Amparo En Revisión De Noviembre De Ibídem
- En La Resolución Se Citan Como Referencias
- Artículo
- Caso J Vs Perú Excepción Preliminar Fondo Reparaciones Y Costas Párr
- Viii Cuando No Se Le Suministren Los Datos Que Necesite Para Su Defensa
- Xi Cuando Debiendo Ser Juzgado Por Un Jurado Se Le Juzgue Por Otro Tribunal
- Xv Cuando La Sentencia Se Funde En Alguna Diligencia Cuya Nulidad Establezca La Ley Expresamente
- El Tribunal Internacional En Este Rubro Hizo Referencia A Las Resoluciones Siguientes
- Ley Federal Para Prevenir Y Sancionar La Tortura
- Convención Interamericana Para Prevenir Y Sancionar La Tortura
- A Del Inculpado
- Artículo Garantías Judiciales
- En Razón De Lo Anteriormente Expuesto La Corte Presenta El Siguiente Análisis
- Sesión De De Septiembre De Ponencia Del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
- Caso Cantoral Benavides Vs Perú Fondo Sentencia De De Agosto De Serie C No
- Ferrer Beltrán Una Concepción Minimalista Op Cit P
- Ibídem
- Stc De De Septiembre