AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3669/2014. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURREN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3669/2014. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURREN

Fecha: 13-Ene-2017

Xv Cuando La Sentencia Se Funde En Alguna Diligencia Cuya Nulidad Establezca La Ley Expresamente

"XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.

"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;

"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."

49. En relación con esa afirmación, en la ejecutoria correspondiente a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala número 1a./J. 22/2000, de rubro: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).", se señaló:

A partir de la reforma a ese numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, dichos casos quedaron establecidos de manera enunciativa -y por ende, no limitativa-, pues es claro que al ser incluida la última fracción XVII, se permitió la introducción de aquellos supuestos que advirtiese la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante un ejercicio discrecional análogo a las hipótesis anteriores; facultad que no existía con anterioridad a la citada modificación.

En el anterior contexto, deviene inconcuso colegir, que con la adición comentada, el legislador abandonó el rigor de la aplicación literal del artículo 160 de la Ley de Amparo, optando por una verdadera interpretación analógica acorde a todos y cada uno de los supuestos contenidos en sus diversas fracciones; y ello, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas en favor de los gobernados y concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida en múltiples y variadas formas, en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciar taxativamente.

50. Denominación asignada al sistema procesal penal prevaleciente previo a la aplicación de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que introdujo el sistema procesal penal acusatorio y oral.

51. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ministro Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

52. Verbigracia, tipificarla dentro de su ordenamiento jurídico interno como conducta punible, detener oportunamente al torturador para procesarlo internamente o extraditarlo, sancionar tanto al que la comete, como al que colabora o participa en ella, imponer penas adecuadas a la gravedad del ilícito e indemnizar a las víctimas.

53. Por ejemplo, se indicó que estaba prohibido que toda declaración o confesión que haya sido obtenida bajo tortura pudiera ser considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el propio torturador.

54. Véase, tesis 1a. CXCII/2009, de esta Primera Sala, de rubro: "TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 416.

55. Lo que dio lugar a la tesis 1a. CXCI/2009, intitulada: "TORTURA. LA ACTUALIZACIÓN DE ESE DELITO NO PUEDE PRESUMIRSE, SINO QUE DEBE PROBARSE Y SUJETARSE A TODAS LAS REGLAS DE UN DEBIDO PROCESO PENAL.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 416.

56. Al tema se invoca la tesis 1a. LIV/2015 (10a.), de esta Primera Sala, intitulada: "TORTURA. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGARLA EN CASO DE EXISTIR EVIDENCIA RAZONABLE.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1424 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».

57. Sobre el particular, es ilustrativa la tesis 1a. LVI/2015 (10a.), de esta Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1423 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas», de título y subtítulo: "TORTURA. GRADOS DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LAS PERSONAS."

58. Manual adoptado por la Organización de Naciones Unidas para la investigación y documentación integral de casos de tortura y otros tratos o penas crueles.

59. Al tema resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), de esta Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2057, de rubro: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES."