AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3669/2014. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURREN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3669/2014. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURREN

Fecha: 13-Ene-2017

Xvii Se Sometan A La Decisión Del Jurado Cuestiones De Índole Distinta A Las Señaladas Por La Ley

"XVIII. No se permita interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión;

"XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de la víctima u ofendido del delito:

"a) A que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal;

"b) A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio;

"c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y

"d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;

"XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido (sic) expresamente por una norma general;

"XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.

"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio;

"XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."

118. Respecto al último supuesto normativo, esta Primera Sala destacó que evidencia la formulación de un catálogo no limitativo o taxativo, sino uno meramente enunciativo.(49)

119. Sobre la base expuesta, se precisó en la referida contradicción de tesis 315/2014, que de la interpretación armónica de los artículos 170, fracción I y 173 de la Ley de Amparo, se obtenía:

1) La regla general para la procedencia del juicio de amparo directo, que es conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para reclamar sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo y, respecto de los cuales se hayan agotado previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales pudieran ser modificadas o revocadas, salvo el caso de que la ley permita la renuncia de los recursos.

2) La delimitación de la materia de la citada vía constitucional, configurada por el estudio de las violaciones cometidas en las propias resoluciones reclamadas en el juicio de amparo directo, o bien, de las cometidas en los procedimientos respectivos, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

120. En ese orden de ideas, si la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos, o bien, degradantes, tutela el derecho fundamental a la integridad personal (física, psíquica y/o moral); y se acredita la afectación de ese derecho con relación a un proceso penal, claramente se actualiza la violación a las leyes del procedimiento que se establece en la fracción VIII del artículo 173 de la Ley de Amparo.

121. Sin embargo, es importante precisar que al actualizarse la violación referida, a partir del supuesto de tener por demostrada la tortura, ello hace innecesario la reposición del procedimiento penal, al quedar excluida la presunción de la comisión de dicha violación que activa la obligación de investigación, en virtud de la comprobación de la vulneración al derecho humano de la integridad personal por actos de tortura. Por tanto, en el supuesto referido, la autoridad judicial está en condiciones de realizar un escrutinio estricto de valoración probatoria para determinar la aplicación de las reglas de exclusión de aquellas que tengan el carácter de ilícitas por la relación que tienen con los actos de tortura. Lo cual se precisa con mayor amplitud en el apartado subsecuente.

122. Pero un supuesto diferente se presenta cuando la autoridad judicial omite investigar una denuncia de tortura realizada en el correspondiente proceso penal; pues en este caso, no está demostrada la existencia de la violación al correspondiente derecho fundamental y, por tanto, no rige directamente la hipótesis aludida.

123. No obstante, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Federal, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Supuesto que es aplicable a la violación a derechos humanos por actos de tortura, como lo establecen los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.