AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3669/2014. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURREN
Fecha: 13-Ene-2017
Vi Elementos Necesarios Para Resolver
19. A efecto de verificar la procedencia y materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, a continuación se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo, así como los agravios en contra de esta última:
20. Conceptos de violación. Los demandantes de amparo hicieron valer los motivos de inconformidad que se presentan en el orden siguiente:
a) La detención de los quejosos no ocurrió de la forma expuesta por los policías captores, por lo que controvirtieron el valor probatorio dado a los mismos, especialmente, porque de sus testimonios podría apreciarse que luego de la persecución con motivo de los robos imputados, los perdieron de vista en varias ocasiones, además, que sólo fueron señalados por vecinos del lugar, pero los policías no conocían las características fisionómicas de aquéllos y, no obstante ello, los detuvieron.
b) Se vulneraron los artículos 16, quinto párrafo, de la Constitución Federal, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 67 del Código de Procedimientos de Defensa Social para el Estado de Puebla, en lo relativo al derecho de puesta a disposición inmediata ante el Ministerio Público. Lo anterior, porque de las declaraciones rendidas por los agentes captores se advertía que trasladaron a los quejosos a la Dirección de Seguridad Pública Municipal y, una vez estando ahí, procedieron a tomar y obtener los datos para su investigación.
c) Bajo el anterior contexto, los quejosos refirieron además que, al estar en la Dirección de Seguridad Pública Municipal, fueron golpeados por los policías para que confesaran los hechos imputados, lo que se constató con el dicho de los agentes remitentes en el sentido de que "una vez estando en el área de seguridad de la Dirección de Seguridad Pública proceden a obtener datos", así como con los dictámenes médicos y fotografías.
En este sentido, los quejosos destacaron que confesaron al haber sido coaccionados física y psicológicamente, por lo que se retractaron de la misma una vez que quedaron a disposición del Juzgado Penal, pues desde la declaración preparatoria explicaron que habían sido torturados; no obstante lo anterior, el Juez Penal hizo caso omiso de la tortura y, por el contrario, dio plena validez a las confesiones.
d) Además, al momento de ser identificados por las víctimas de los delitos, ya ante el Ministerio Público, no contaron con defensor que los haya asistido, con lo cual se vulneró el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución vigente al momento de la detención (treinta y uno de octubre de dos mil seis). De ahí que, a consideración de los quejosos, las pruebas resultantes debían ser anuladas por ilícitas.
e) A su vez, de manera incorrecta se confirió valor probatorio a las testimoniales de los denunciantes y de las personas que supuestamente presenciaron los hechos imputados a los quejosos. La sentencia reclamada transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no existir pruebas suficientes en el sumario para acreditar los delitos imputados.
f) No se respetó el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 20 de la Constitución Federal, así como por el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; al respecto, destacó el principio in dubio pro reo.
21. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:
a) De inicio, el órgano colegiado transcribió las consideraciones de la sentencia reclamada y relató las constancias existentes en el expediente de origen. A partir de ello, se determinó que no existió la violación a las formalidades esenciales del procedimiento referidas por los quejosos.
b) Por otra parte, se consideró que la sentencia reclamada revestía una adecuada fundamentación y motivación.
c) En relación con los alegatos de detención y retención policiaca, el Tribunal Colegiado de Circuito desestimó lo argumentado por los quejosos, en el sentido de que su detención no se realizó cuando estaban cometiendo el delito; para ello, el órgano colegiado determinó que fue legal la valoración que de las pruebas atinentes hizo el tribunal responsable, pues puntualizó que hubo una persecución ininterrumpida hasta que los quejosos chocaron y fue así lograda su detención.
d) En cuanto a la tortura aducida por los quejosos, bajo la retención policiaca, el órgano colegiado determinó que resultó ineficaz tal argumento. Al respecto, advirtió que, aun cuando los quejosos informaron desde el proceso penal que habían sido coaccionados física y psicológicamente, además de que, al dictaminarse su integridad física se les detectaron lesiones, no estaba acreditado que las mismas se hubieren causado con el objeto de obtener dichas confesiones, por lo que si los quejosos estimaban que sí les fueron causadas por los agentes policiacos, tenían expedito su derecho para proceder de la forma en que legalmente corresponda.
En un capítulo final de la sentencia, únicamente se ordenó que se diera vista al Ministerio Público sobre la aducida tortura. Para esto, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó seguir los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidad por la tortura y, en su caso, esclarecerla como delito, en términos de la tesis aislada número 1a. CCVII/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, de título y subtítulo: "TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA."
e) En cuanto a lo aducido por los quejosos sobre la ilicitud de su reconocimiento por los testigos de cargo, en virtud de que se llevó a cabo ante el Ministerio Público sin que aquéllos contaran con abogado defensor, el Tribunal Colegiado de Circuito indicó que, no obstante que aquello ocurrió efectivamente sin defensor, debía indicarse que si bien debía observarse la garantía de defensa adecuada en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, esto ocurre siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, por lo que el debido cumplimiento de tal derecho no está subordinado a que el Ministerio Público, forzosamente y de manera ineludible, tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa investigatoria; esto con la presencia del inculpado o su defensor, y menos aún, que si no lo hace así, sus actuaciones carecerán de valor probatorio.
En este sentido, se declaró infundado el concepto de violación referido, para lo cual, se aplicó la jurisprudencia 1a./J. 31/2004, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."
h) Por otra parte, el Tribunal Colegiado de Circuito desestimó los argumentos relativos a la transgresión del derecho de presunción de inocencia. En cuanto a su vertiente bajo el principio in dubio pro reo, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que la duda sólo estaba reservada para el tribunal de instancia legal que emitió la sentencia de amparo, pero no para el tribunal de amparo.
22. Agravios. En la materia de constitucionalidad, los quejosos recurrentes formularon como motivos de inconformidad contra la sentencia de amparo:
a) El Tribunal Colegiado de Circuito debió analizar la totalidad de la sentencia reclamada, para de ahí arribar a la convicción de que procedía conceder el amparo liso y llano, toda vez que las pruebas existentes en el sumario fueron obtenidas y valoradas de forma contraria a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 20, apartado A, fracción II, de la Constitución vigente al momento de la comisión de los hechos. Por ello, soslayó el principio de mayor beneficio penal.
b) Destacó que se interpretó de manera directa el artículo 1o. de la Constitución Federal, al haber quedado demostrado que las confesiones de los quejosos fueron obtenidas por medio de la tortura, además, en violación de los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución.
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Elementos Necesarios Para Resolver
- Vii Procedencia Del Recurso
- Viii Estudio Constitucional
- O Parámetro De Control De Regularidad Constitucional Del Derecho Humano A Estar Libre De Tortura
- B Oportunidad De La Denuncia De Actos De Tortura
- C Obligación De Investigación
- D Aplicación Al Caso De La Doctrina Constitucional En Materia De Tortura
- A La Prohibición De La Tortura En El Sistema Jurídico Nacional
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Consecuentemente Las Autoridades Tienen La Obligación De Investigar Y Sancionar La Tortura
- A Naturaleza Jurídica De La Tortura
- Toda Persona Tiene Derecho A Que Se Respete Su Integridad Física Psíquica Y Moral
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Iii Intervenga En El Juicio Un Juez Que Haya Conocido Del Caso Previamente
- Xvii Se Sometan A La Decisión Del Jurado Cuestiones De Índole Distinta A Las Señaladas Por La Ley
- Normas Especiales De Fuente Internacional Que Establecen
- I La Anulación De La Confesión Del Indiciado Obtenida Con Motivo De Esa Indebida Retención
- En La Iniciativa Se Expuso Para Lo Que Aquí Interesa Lo Siguiente
- Del Dictamen Legislativo De La Cámara De Senadores Se Desprende
- En Seguimiento A Estos Precedentes Han Resultado Las Jurisprudencias Siguientes
- O Presunción De Inocencia Bajo El Principio In Dubio Pro Reo
- Ix Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Cuaderno De Amparo Directo Página
- Artículo De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos
- Artículo De La Convención Sobre Los Derechos Del Niño
- Artículo Común A Los Cuatro Convenios De Ginebra
- Artículo Del Código De Conducta Para Funcionarios Encargados De Hacer Cumplir La Ley
- Ver Además
- Artículo De La Carta Africana De Los Derechos Y Bienestar Del Niño
- Precedente Amparo En Revisión De Noviembre De Ibídem
- En La Resolución Se Citan Como Referencias
- Artículo
- Caso J Vs Perú Excepción Preliminar Fondo Reparaciones Y Costas Párr
- Viii Cuando No Se Le Suministren Los Datos Que Necesite Para Su Defensa
- Xi Cuando Debiendo Ser Juzgado Por Un Jurado Se Le Juzgue Por Otro Tribunal
- Xv Cuando La Sentencia Se Funde En Alguna Diligencia Cuya Nulidad Establezca La Ley Expresamente
- El Tribunal Internacional En Este Rubro Hizo Referencia A Las Resoluciones Siguientes
- Ley Federal Para Prevenir Y Sancionar La Tortura
- Convención Interamericana Para Prevenir Y Sancionar La Tortura
- A Del Inculpado
- Artículo Garantías Judiciales
- En Razón De Lo Anteriormente Expuesto La Corte Presenta El Siguiente Análisis
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