CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Fecha: 25-May-2018

Iii Síntesis De La Sentencia De Amparo

Calificó fundado el primer concepto de violación, y suficiente para conceder el amparo. Considera que del escrito inicial de demanda laboral se advierte que, como lo argumenta el impetrante, la actora no cumplió con lo ordenado en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que establece los requisitos que debe reunir la demanda laboral, cuando se demanden prestaciones de seguridad social, lo que ocasionó que no quedara integrada correctamente la litis laboral, y trascendió al resultado del fallo, toda vez que se tuvo al instituto quejoso por no acreditando sus excepciones y defensas, emitiéndose condena en su perjuicio.

Advirtió que en la demanda se reclamó una prestación de seguridad social, como es el "" El pago correcto de la pensión de viudez, la cual le otorgó el Instituto Mexicano del Seguro Social" y prestaciones accesorias.

Por otra parte, analizó el contenido de los artículos 899-A y 899-C de la Ley Federal del Trabajo conjuntamente con las constancias de autos, y determinó que la parte actora no cumplió con todos los requisitos que señala el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, porque en los hechos de su demanda y aclaración de ésta, mencionó los patrones para los que laboró el extinto asegurado, sus domicilios, los puestos desempeñados, la antigüedad generada con cada uno de ellos; sin embargo, no precisó las actividades desarrolladas, ni las cotizaciones al régimen de seguridad social generadas con cada patrón, especificando el lapso de inicio y conclusión del periodo respectivo, así como el salario que se cotizó con cada empleador; pues se limitó a indicar que el extinto acumuló más de mil novecientas semanas, sin señalar el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta (fojas 1 y 7).

En cuanto al requisito de proporcionar las cotizaciones al régimen de seguridad social, precisó que el artículo citado 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no dispone expresamente que se especifique el salario percibido con cada patrón; empero, su precisión se deduce de la interpretación armónica de esa norma con los numerales 15 de la Ley del Seguro Social, 45 del Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Determinó que los patrones están obligados a registrar e inscribir a sus trabajadores en el instituto, quienes generarán cotizaciones en el régimen de seguridad social, las cuales incluyen, las altas y bajas, así como el registro de salario y sus modificaciones; por tanto, la Ley Federal del Trabajo, dispone, como requisitos de procedibilidad en los Conflictos Individuales de Seguridad Social, los siguientes: "Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener: . IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social."

Al resultar fundado el concepto de violación concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para efecto de que la Junta: