CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Fecha: 25-May-2018

La Impugnación De Las Normas Cuyo Acto De Aplicación Trascienda Al Sentido De La Decisión Adoptada

La existencia de un recurso contra tal acto, en donde se puedan analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada.

En este contexto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 84/2015 (10a.), que a la letra dice:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo las partes están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, por lo que procede el análisis de los agravios en los que se aduzca ese planteamiento. En consecuencia, cuando en los agravios del recurso de revisión se impugne la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de dicho recurso."(2)

En este orden de ideas, conviene destacar que esta Segunda Sala en la diferente jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), fijó como criterio la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de una norma general aplicada en una sentencia de amparo, en los siguientes términos:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas."(3)

En la especie y con independencia de si existió planteamiento de constitucionalidad en la demanda, o si el tribunal abordó ese tipo de cuestión en la sentencia, esta Segunda Sala considera que se encuentran satisfechos los requisitos en mención y, que por ende, el recurso de revisión resulta procedente, pues lo que se cuestiona es la regularidad constitucional del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el cual fue aplicado en la sentencia recurrida y trascendió al sentido de la decisión adoptada.

Esto es de la manera afirmada, por cuanto a que de la sentencia combatida se desprende que el Tribunal Colegiado del conocimiento, con base en el citado numeral, determinó que la trabajadora actora no cumplió con los requisitos necesarios para configurar su acción y, por tanto, la Junta responsable no debió arrojar la carga probatoria al demandado y tampoco analizar las pruebas ofrecidas por las partes. Además, del laudo señalado como acto reclamado no se desprende que la autoridad del trabajo responsable hubiera aplicado el artículo impugnado a la parte tercero interesada.

Por tanto, se estima que el contenido del artículo reclamado sí le fue aplicado y trascendió el sentido del fallo, pues, como se observa, la determinación de que la actora en el juicio de origen incumplió con los requisitos previstos en éste y, en consecuencia, no podía tenerse por configurada la acción, fue el argumento toral de los razonamientos que dio el Tribunal Colegiado para conceder el amparo a la quejosa.

De ahí que se cumpla con el primero y el segundo de los requisitos a los que se refirió el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación 130/2011, es decir, los relativos a la existencia de un primer acto de aplicación de la norma que se impugna y que tal acto de aplicación trascienda a la decisión adoptada.

En cuanto al último de los requisitos, este Tribunal Constitucional advierte que también se encuentra satisfecho, pues si bien existen algunos criterios de esta Suprema Corte sobre el tema, lo cierto es que los mismos no atienden ni dan respuesta a los agravios hechos valer por la recurrente. En efecto, esta Segunda Sala resolvió las contradicciones de tesis 449/2016 y 410/2016, en sesiones de cinco y veintiséis de abril de dos mil diecisiete, respectivamente, en las cuales se analizó el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pero exclusivamente desde un ámbito de legalidad. Por lo que la materia de estudio de este recurso no queda resuelta bajo la perspectiva analizada en dichos precedentes.

Del análisis del expediente laboral se aprecia que en el acuerdo inicial (veintitrés de marzo de dos mil quince) la autoridad responsable se apoyó, entre otros, en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, para dar trámite a la demanda. Sin embargo, esa aplicación no le generó perjuicio alguno, ni constituyó un acto cuya ejecución fuese de imposible reparación, que permitiera la procedencia del juicio de amparo indirecto, sino que habría que esperar a que trascendiera al resultado del fallo.

Por otra parte, del análisis que se hace al laudo reclamado, se observa que, para resolver sobre la acción de pago correcto de la pensión de viudez, la responsable no invocó ni se apoyó en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, sino que declaró la procedencia de la acción y cuantificó el pago correcto de la pensión de viudez, con fundamento en los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social (foja 83 del expediente laboral).

Por tanto, resulta que en el dictado del laudo no trascendió la aplicación del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, hecho por la autoridad responsable en el acuerdo de admisión de la demanda laboral de veintitrés de marzo de dos mil quince.

En consecuencia, esta Segunda Sala considera que el Tribunal Colegiado aplicó en la sentencia de amparo, por vez primera en perjuicio de la tercero interesada, el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que se actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia antes citada, en cuanto a la primera aplicación de la norma en perjuicio de la tercera interesada, en la sentencia de amparo directo.

El requisito relativo a la importancia y trascendencia del asunto igualmente está satisfecho, debido a que esta Segunda Sala no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que los requisitos que exige son desproporcionales y, por tanto, restringe el derecho a la protección a la seguridad social, por lo que estima que su estudio resulta novedoso, en tanto dará lugar cuando su resolución traiga consigo la fijación de un criterio único, nuevo y obligatorio para los diversos órganos jurisdiccionales; así como relevante, en virtud de que, por las circunstancias particulares del problema jurídico será de trascendencia en la medida que impactará a diversos asuntos y normará el criterio para su aplicación en casos futuros, sin que sea necesaria la intervención de este Alto Tribunal para su resolución.

Por último, no se soslaya que es la tercero interesada en el juicio de amparo quien acude al recurso de revisión, sin que en su oportunidad hubiera promovido demanda de amparo adhesivo; sin embargo, esta Sala considera que no se le puede atribuir dicha carga procesal puesto que en el juicio de origen le fueron concedidas todas sus pretensiones y no le fue aplicado el artículo que, por esta vía combate, por lo que no puede considerarse que opere la preclusión en el presente asunto. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal que impera en el juicio de amparo, debe considerarse que el presente recurso constituye el momento procesal oportuno para plantear la inconstitucionalidad de la norma que combate.

TERCERO.-Consideraciones y fundamentos. Sentado lo anterior y por las razones que de inmediato se exponen, esta Segunda Sala, arriba a la convicción de que los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia -por ajustarse a las condiciones previstas en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, por derivar de un conflicto individual de seguridad social promovido por la beneficiaria del trabajador asegurado-, son parcialmente fundados.

En este contexto, conviene precisar ahora que la litis en el asunto consiste en determinar si el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo vulnera el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los derechos a la seguridad social, a que se contrae el diverso 123, apartado A, fracción XXIX, de la indicada Carta Federal, por exigir requisitos desproporcionados cuyo incumplimiento provoca la improcedencia de la acción.

Ahora, a fin de quedar en condiciones de resolver la problemática planteada, esta Segunda Sala estima necesario, en primer término, reseñar el contenido de los preceptos de la norma constitucional que se estima vulnerada; y, en segundo término, interpretar el contenido normativo del numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que es el supuesto legal que contiene la disposición que afecta a la recurrente. Al respecto, es de citar la siguiente jurisprudencia:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma."(4)

Así dispuestas las cosas, en lo conducente, ha lugar a precisar el contenido de la siguiente legislación: