CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Fecha: 25-May-2018

Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte

En relación con lo antes referido, es menester considerar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 449/2016, emitió la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.) -sesión privada de tres de mayo de dos mil diecisiete-, que a la letra dice:

"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada."(5)

En la jurisprudencia que se comenta, se estableció que los requisitos ahí especificados no se tratan de simples datos informativos que la parte actora debe proporcionar en la demanda; sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; lo cual resulta importante, porque será la base que permitirá a la contraparte controvertir de manera eficaz las condiciones impuestas por el enjuiciante; en suma, se trata de la base en que se sustenta el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento especial de seguridad social.

En la propia jurisprudencia se precisó también, que del examen de los diferentes numerales 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, se desprendía que la demanda en los conflictos individuales de seguridad social sólo debía contener aquellos requisitos que, señalados en el tercero de ellos, fueran propios a las acciones correspondientes; de manera que no era innecesario (sic) invocar en el ejercicio de las diversas acciones, la totalidad de los requisitos ahí contenidos, sino únicamente "... los que correspondan a la acción intentada ...".

Estrechamente vinculado con lo anterior, también es de considerar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 410/2016, emitió la jurisprudencia 2a./J. 58/2017 (10a.), que literalmente expresa:

"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expedites a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa -efectiva en relación con el problema planteado-; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso -que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda-, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga."(6)

En dicho criterio se sostuvo que, si bien, el objetivo determinante del legislador al concebir en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el conjunto de requisitos que debía cumplir la demanda en el procedimiento especial de referencia, fue obtener la mayor expedites; sin embargo, ello no implicaba excluir de la regulación especial las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limitaba a obtener una solución rápida, sino también completa y efectiva en relación con el problema planteado. En ese contexto, se destacó que en el artículo 899, del ordenamiento en comento se dispuso que en los procedimientos especiales debían observarse también las disposiciones previstas en los capítulos XII y XVII del "Título catorce"; entre ellas, los numerales 873, segundo párrafo, y 878, fracción II, que constriñen a las Juntas a prevenir al trabajador o a sus beneficiarios para que subsanen las irregularidades que detectaran en el escrito de demanda y, en caso de ser necesario, a prevenirlos nuevamente en la etapa de demanda y excepciones.

Cabe destacar que en la ejecutoria se aludió también, a lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 75/99(7) y 4a./J. 3/91.(8) De las que se desprende que incluso en los conflictos de seguridad social la Junta se encuentra obligada a prevenir a la parte actora, cuando fuera trabajador o trabajadora, o bien, se tratara de sus beneficiarios, para que subsanara las irregularidades que observara en el escrito de demanda y, en caso de que no lo hicieran así dentro del plazo de tres días, a repetir dicha prevención llegada la etapa de demanda y excepciones. Sin que fuera óbice para ello, el hecho de que el artículo 893 de la Ley Federal del Trabajo, estableciera que el procedimiento iniciaría con la presentación del escrito de demanda en el que esa parte "podrá" ofrecer sus pruebas, ya que se refería al contexto general de los procedimientos especiales; mientras que, respecto de los elementos susceptibles de integrar la demanda en los conflictos individuales de seguridad social se disponía el imperativo "deberán".

En la misma cadena de razonamiento debe considerarse lo sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 5/2015 (10a.),(9) que dice:

"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados. En ese sentido, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no viola el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, en tanto que sólo establece, de conformidad con el numeral 17, correlacionado con el diverso 107, fracción IX, ambos de la Constitución Federal, los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión tratándose de amparo directo, sujetando ésta a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, o bien, en el pronunciamiento que pueda realizar el órgano jurisdiccional competente de dicha naturaleza y, además, que el tema sea de importancia y trascendencia, en cuyo caso, de no actualizarse dichos requisitos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus facultades, podrá desechar el medio de impugnación."

De la jurisprudencia transcrita, en lo medular se desprende que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva; sin embargo, esto, no conlleva soslayar los presupuestos procesales de procedencia de las vías jurisdiccionales porque ello significaría inobservar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional.

En este contexto, debe tenerse presente que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, aplicado bajo los lineamientos interpretativos establecidos por esta Segunda Sala, resulta constitucional, en atención a lo siguiente:

Primero. Al señalar los presupuestos esenciales para que la acción quede configurada, permite lograr un sano equilibrio entre las partes del proceso laboral aunado a que salvaguarda los principios de economía, concentración y sencillez que rigen a éste, lo que, además, es congruente con los derechos fundamentales de acceso a una justicia expedita y de seguridad social, reconocidos en los artículos 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, del Texto Constitucional.

Segundo. En tanto no obliga a que las demandas cumplan con todos sus requisitos, sino a que contengan los que correspondan a la acción intentada, permite que la autoridad del trabajo -una vez fijada la litis y distribuidas las cargas probatorias- tenga los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia; y, de esa forma, cumple con el propósito legislativo de solucionar eficazmente los conflictos en materia de seguridad social.

Lo anterior, sin que pueda considerarse que exige requisitos desproporcionados, pues, en lo general, el cumplimiento de éstos dependerá exclusivamente de que sean necesarios para configurar la litis; y, en lo particular, los previstos en sus fracciones IV y VII, aluden a cuestiones de las que, en principio, los trabajadores tienen conocimiento, así como a documentos respecto de los que basta, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud.

Tercero. Al ser aplicado de manera complementaria con lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, también resulta acorde con una impartición de justicia completa, pues conlleva la obligación de que la Junta, cuando advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, señale los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevenga a la parte actora (cuando sea un trabajador o sus beneficiarios) para que las subsane.

Ahora, a pesar de que se ha concluido que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo (vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce) es acorde con los numerales 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, debe tenerse en cuenta que esa determinación se realizó con base en los parámetros interpretativos fijados por esta Segunda Sala (desarrollados previamente).

Así, contrastados los lineamientos interpretativos establecidos por esta Segunda Sala, se arriba a la conclusión de que el precitado artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no contraviene los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la seguridad social a que se contraen los artículos 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente:

Los requisitos especificados en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no se tratan de simples informes que la parte actora debe proporcionar en la demanda; sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; lo cual resulta importante, porque será la base que permitirá a la contraparte controvertir de manera eficaz las condiciones impuestas por el enjuiciante; de hecho, se trata de la base en que se sustenta el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento especial de seguridad social.

En armonía con lo anterior y conforme al sistema procedimental que regulan los conflictos de seguridad social, la demanda relativa sólo debe contener los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, de manera que no será necesario invocar en el ejercicio de las diversas acciones la totalidad de las exigencias ahí previstas; de esta manera, una vez integrada la litis y distribuidas las cargas probatorias, se permite que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia de manera expedita; pero, sin que esto último implique excluir de la regulación especial, las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limitaba a obtener una solución rápida, sino también completa, imparcial y efectiva en relación con el específico problema planteado.

En este sentido, no es factible considerar que el precitado artículo 899-C de la ley obrera, exija requisitos desproporcionados, puesto que en lo general, el cumplimiento de éstos dependerá exclusivamente de los que sean necesarios para configurar la litis; y, en lo particular, los previstos en sus fracciones IV y VII, donde se aluden a cuestiones de las que, en principio, los trabajadores tienen conocimiento, así como a documentos respecto de los que basta, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud.

Más aún, al ser aplicado de manera complementaria con lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, también resulta acorde con una impartición de justicia completa, pues conlleva la obligación de que la Junta, cuando advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, a señalar los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevenga a la parte actora (cuando sea un trabajador o sus beneficiarios) para que las subsane.

Como consecuencia, tampoco puede considerarse que se transgreda el derecho humano a la salud reconocido en el artículo 4o. constitucional, pues para efectos de este caso ese derecho encuentra su protección por medio del acceso a las prestaciones de seguridad social y sus garantías procesales, las cuales no son vulneradas por las normas que ahora se impugnan.

En esta medida, queda de manifiesto que la norma cuestionada no perturba ni obstaculiza el derecho a la seguridad social, sino por el contrario, proporciona un mecanismo que permite acceder a ella de manera pronta, completa e imparcial.

Esclarecido que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce -conforme a los parámetros interpretativos fijados por esta Segunda Sala y desarrollados en párrafos precedentes-, es acorde con los postulados a que se contraen los numerales 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal; se concluye que dichos parámetros no fueron observados en la sentencia recurrida, puesto que analizado el efecto que impusiera el Tribunal Colegiado recurrido al conceder la protección constitucional, se advierte que éstos constriñen a la Junta Especial a emitir un nuevo laudo en el que establezca la omisión del actor de cumplir con la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 899-C.

Asimismo, es necesario tomar en cuenta lo previsto en el diverso artículo 899-A, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que establece:

"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. ..."

Conforme al citado precepto legal, los conflictos individuales de seguridad social que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones derivadas del régimen obligatorio del Seguro Social y de aquellas que deban cubrirse conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

De esta manera, para estar en aptitud de determinar cuáles son los requisitos propios de la acción, tanto la autoridad de trabajo, en el procedimiento laboral, como el tribunal de amparo, deberán tomar en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción, pues sólo de esa forma evitaran requerir al asegurado para que satisfaga requisitos innecesarios para la procedencia de la acción intentada.

En el caso que nos ocupa, la actora, ahora recurrente, reclamó el "pago correcto" de la pensión de viudez, por el hecho de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, habiendo reconocido ese beneficio a la actora, se ha negado a hacer pago correcto; es decir, el ejercicio de la acción en el juicio laboral no fue el reconocimiento del derecho a recibir una pensión de viudez, sino su pago correcto, lo que implica que no estaba en duda el derecho a recibir una pensión de viudez.

Lo anterior se corrobora, si se toma en cuenta que el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda, no cuestionó el derecho a recibir una pensión de viudez, sino opuso defensas en relación con los elementos que se tomaron en cuenta para cuantificar esa pensión, como son las semanas cotizadas y el salario diario promedio en la resolución de otorgamiento de pensión de cuatro de agosto de dos mil once a nombre de la actora.

Si tomamos en cuenta que la controversia planteada por la beneficiaria del trabajador consistía en el cumplimiento de los requisitos para que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgara la pensión reclamada en forma correcta, y al analizar lo establecido en el artículo 899-C, es posible advertir que no todos los elementos requeridos son indispensables para que la Junta pueda emitir un juicio respecto de la existencia de la acción y su procedencia.

Conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la pensión por viudez tiene por objeto dotar de una fuente de recursos a la que fue esposa o esposo de la persona asegurada o pensionada. Y, para su otorgamiento el solicitante debe cumplir dos requisitos; a saber:

La resolución de otorgamiento de la pensión de viudez mediante la cual fue beneficiaria por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En ese sentido, para que la Junta se pueda pronunciar sobre el cálculo correcto de su pensión, puede requerir que la beneficiaria aporte información relacionada con los requisitos referidos, pues su cumplimiento es lo que determinará la existencia de la acción y su procedencia; sin embargo, esta facultad está restringida a que los datos solicitados sean propios de la acción intentada en el juicio.

Bajo este contexto, se procede a analizar cada uno de los elementos contemplados en el artículo 899-C para determinar si son requisitos indispensables para que la Junta resuelva la procedencia del pago correcto de la pensión de viudez.

Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad.

Se estima, por un lado, que el nombre y el domicilio de la parte actora sí son datos necesarios que deben estar precisados en la demanda laboral, al ser inherentes a cualquier acción o petición ante la autoridad. Lo anterior, bajo el entendido de que si bien, no están propiamente relacionados con la acción intentada, su cumplimiento facilita que las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuenten con los datos de identificación del accionante, lo que permite dar certidumbre a las partes.

Finalmente, respecto de los documentos que acrediten la personalidad de la parte en comento, entendiéndose por ésta la de su apoderado o representante, se aprecia que el mismo es necesario, para dar validez a su intervención en el proceso. Además, se puede cerciorar de que haya elementos objetivos que la contraparte pueda objetar en relación con ese reconocimiento en el momento procesal oportuno. De este modo se protege la equidad procesal que debe prevalecer a lo largo del juicio.