CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Fecha: 25-May-2018

Presentación De Copias De Traslado

Por lo que ve a la obligación de presentar copias de la demanda para correr traslado a la demandada, esta Segunda Sala advierte que si bien no es un aspecto propio de la acción reclamada en el juicio que nos ocupa, sí constituye un formalismo necesario para proporcionar a las partes de todos los elementos necesarios para intervenir en el juicio, a fin de garantizar el respeto a las garantías de seguridad jurídica, de legalidad e igualdad procesal. Por lo tanto, el cumplimiento obligatorio de este requisito está justificado y no genera afectación alguna en la esfera jurídica de la actora.

No pasa inadvertido, que los datos necesarios para determinar el monto y cuantía de la pensión de viudez, además de los requisitos ya señalados, es el número de semanas cotizadas, el cual en términos del artículo 899-D(10) de la Ley Federal del Trabajo, corresponden ser aportados por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Similares consideraciones operan en relación con el monto que corresponda al salario de cotización, pues además que no se encuentra contemplado en los requisitos previstos en el artículo 899-C para la procedencia de la acción, en el caso que exista controversia, la carga de demostrarlo corresponde al instituto demandado, conforme a lo previsto en la fracción III,(11) del precepto legal antes transcrito.

En consecuencia, lo conducente es revocar la sentencia de amparo recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado para que retome las consideraciones de esta resolución en el tema de la incorrecta aplicación del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y se pronuncie sobre los restantes conceptos de violación hechos valer por el Instituto Mexicano del Seguro Social quejoso.

No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que la autoridad responsable realizó actos en vías de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues a fojas 105 a 106 obra el oficio 1440/2017/LJRR de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, al cual anexo el proveído de veintinueve de septiembre del referido año, en el cual se observa que ordenó la reposición del procedimiento y dar vista a la parte actora a efecto de que cumpla con los requisitos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo de los cuales hizo referencia la ejecutoria de amparo y señaló nueva fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución e incluso obra copia certificada del escrito de la parte actora fechado el nueve de octubre de dos mil diecisiete, mediante el cual desahogo la prevención ordenada por la autoridad responsable.

Sobre el particular, debe decirse que los actos que en vías de cumplimiento ha realizado la autoridad responsable, no puede surtir efecto legal alguno ni modificar la situación jurídica que atiende al cumplimiento de la sentencia de amparo, pues aún no es vinculante por efecto del recurso de revisión planteado, considerar lo contrario equivaldría a privar de un derecho a la recurrente y dejarla en estado de indefensión al no permitirle ser escuchada a través del medio de impugnación. Sobre el particular resulta aplicable la tesis aislada emitida por esta Segunda Sala.

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA SUBSISTE SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE EJECUTORIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y DICTA UNA NUEVA. Una nueva reflexión conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio contenido en la tesis 2a. CXXXII/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECLAMADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y, EN SU LUGAR, DICTA UNA NUEVA.", y a determinar que cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y emite otra en su lugar, pero estando aún transcurriendo el plazo para recurrir aquélla -de ser procedente por haberse alegado en la demanda la inconstitucionalidad de alguna norma legal o propuesto la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia al respecto u omite hacerlo-, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que aborda la cuestión constitucional en el juicio no queda sin materia en tanto ésta no haya causado ejecutoria, pues la nueva resolución de la responsable no puede surtir efecto legal alguno ni modificar la situación jurídica atendiendo al cumplimiento de una sentencia de amparo aún no vinculante; considerar lo contrario equivaldría a privar de un derecho al recurrente y dejarlo en estado de indefensión al no permitirle ser escuchado a través del recurso y, sobre todo, soslayar que conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de las sentencias de amparo sólo puede exigirse y realizarse válidamente una vez que causen ejecutoria, pues antes, por no haber adquirido firmeza legal, no es ni imperativa ni obligatoria, ya que se encuentra en situación de expectativa."(12)