PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Fecha: 28-Sep-2018
Considerando
PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO.—Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el séptimo día del plazo de diez, con que se contaba para hacerlo.
En efecto, a los quejosos se les notificó personalmente la sentencia recurrida el cinco de enero de dos mil diecisiete,9 comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (seis de enero), por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso corrió del nueve al veinte de enero del mismo año (sin contar catorce y quince de enero, por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el diecisiete de enero.
TERCERO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formularon los recurrentes.
I. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, los quejosos expusieron, en esencia, los siguientes:
• Afirmaron que existió violación al principio de inmediación procesal, en virtud de que se cambió al Juez de juicio oral, toda vez que, hasta el veintitrés de febrero de dos mil quince, el Juez Ernesto Montoya Valdez presidía las audiencias y fue en la de diez de marzo de dos mil quince que entró a conocer del asunto el Juez Alberto Cervantes Juárez, por lo cual consideran que la percepción del valor de los elementos de prueba no fue la misma.
• En los restantes conceptos de violación, los planteamientos formulados por los quejosos se refieren a cuestiones vinculadas con la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, así como con la suficiencia de pruebas para demostrar el delito y la responsabilidad penal que se les atribuye.
II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones:
- Considerando
- Violaciones Procesales
- Estudio De Fondo Del Asunto
- Iii Agravios El Recurrente Expresó Con Ese Carácter En Esencia Los Siguientes
- La Inmediación En La Doctrina
- A La Percepción Directa Y Personal De Los Elementos Probatorios Útiles Para La Decisión
- La Inmediación En La Jurisprudencia De Otros Países
- Corte Suprema De Justicia De La Nación Argentina Sentencia
- Tribunal Constitucional De Chile Sentencia
- Tribunal Constitucional Español Stc De De Septiembre De
- Al Respecto En El Texto De La Resolución Se Aprecia
- Tribunal Europeo De Derechos Humanos Sentencia Almenara Álvarez C España
- El Tedh Literalmente Señaló
- A De Los Principios Generales
- Consideraciones
- Estructura Del Artículo
- Apartado A Principios Del Proceso
- I Requiere La Necesaria Presencia Del Juez En El Desarrollo De La Audiencia
- Ii Exige La Percepción Directa Y Personal De Los Elementos Probatorios Útiles Para La Decisión
- Análisis Del Caso Concreto
- Ii Durante El Desarrollo De La Audiencia De Juicio Oral Se Desahogaron Pruebas
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Cuaderno De Juicio De Amparo Directo Foja
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