PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Fecha: 28-Sep-2018
El Tedh Literalmente Señaló
"...) En este caso, el tribunal observa en primer lugar, que no se discute que la demandante, que fue absuelta en primera instancia, haya sido condenada por la audiencia provincial de Barcelona sin haber sido oída en persona.
"... 43. En suma, habrá esencialmente que decidir, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, si la jurisdicción encargada de pronunciarse en apelación ha procedido a una nueva valoración de los elementos de hecho (ver también Spînu c. Rumania, sentencia del 29 de abril de 2008, § 55).
"44. En este caso, el Juzgado de lo Penal no. 2 de Sabadell juzgó sobre la base de numerosos elementos probatorios a saber, por una parte, varios documentos, entre ellos el informe de tasación del inmueble vendido, el acta notarial, así como los justificantes de los pagos a los obreros que realizaron las obras, a hacienda y a los proveedores. Por otra, durante el juicio oral el Juez interrogó, además de a la acusada, a una amiga de ésta y a su psicóloga. Estas declaraciones fueron tenidas en cuenta por el Juez para fundamentar su propia convicción. A la luz de estos elementos y tras la celebración de una vista pública, el Juez concluyó que la demandante no tenía intención de alzarse con sus bienes, requisito indispensable del delito de alzamiento de bienes del que estaba acusada.
"45. Por su lado, la audiencia provincial de Barcelona tenía la posibilidad, en tanto que instancia de apelación, de dictar una nueva sentencia sobre el fondo, lo cual hizo el 30 de octubre de 2006. Podía confirmar la absolución de la demandante o declararla culpable, después de haber valorado la cuestión de la culpabilidad o inocencia de la interesada.
"46. La audiencia revocó la sentencia impugnada. Después de haber modificado parcialmente los hechos declarados probados por el Juzgado de lo penal, consideró, sin oír personalmente ni a la demandante ni a los testigos que habían declarado ante el Juez de lo Penal, que las transmisiones patrimoniales efectuadas por la demandante a miembros de su familia eran ficticias y tenían por objetivo provocar su insolvencia y perjudicar así a los acreedores. Además, la audiencia examinó el conjunto de pruebas de carácter documental ya valoradas por el Juez a quo (derivadas de los pagos efectuados por la demandante, acta notarial) y señaló que en el momento de la venta del solar, la deuda contra la demandante era completamente exigible y conocida por ésta. Así, la audiencia provincial concluyó que concurrían los elementos previstos en el artículo 257 del Código Penal constitutivos del delito de alzamiento de bienes.
"47. Es obligado constatar que, a diferencia del asunto Bazo González precitado, en este caso la audiencia provincial no se limita a una nueva valoración de los elementos de naturaleza puramente jurídica, sino que se ha pronunciado sobre una cuestión de hecho, a saber, la intencionalidad de la demandante en el momento de vender algunos de sus bienes inmobiliarios, modificando así los hechos declarados probados por el Juzgado de primera instancia. En opinión del tribunal, tal examen implica, por sus características, tomar posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad de la demandante (ver la sentencia Igual Coll ya citada, § 35).
"48. En efecto, el tribunal constata que la audiencia provincial no sólo ha tenido en cuenta el elemento objetivo del delito, en este caso la existencia de acciones de disposición patrimonial como tales, sino que también ha examinado las intenciones y el comportamiento de la demandante y se ha pronunciado sobre la existencia de una voluntad fraudulenta por su parte, así como sobre el carácter no demostrado de la crisis sentimental entre la demandante y su compañero. Además, la audiencia llegó incluso a considerar que los miembros de la familia beneficiarios de las transmisiones estaban también al corriente del carácter ficticio de las cesiones. Para el tribunal, difícilmente puede considerarse que tal examen únicamente se refiera a cuestiones de derecho. En efecto, implica, por sus características, tomar posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad de la interesada.
"49. Las cuestiones tratadas eran esencialmente de naturaleza factual, el tribunal considera que la condena de la demandante en apelación por la audiencia provincial tras un cambio en la valoración de elementos tales como sus intenciones y su comportamiento, que han sido decisivos para la declaración de culpabilidad, sin que la demandante haya tenido la ocasión de ser oída personalmente y de impugnarlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme a las exigencias de un proceso equitativo como garantiza el artículo 6 § 1 del convenio. ..."
3) Componentes del principio de inmediación en el Nuevo Sistema de Justicia Penal y las consecuencias a su infracción en la etapa de juicio oral
Las referencias doctrinales y jurisprudenciales de distintos tribunales nos proporcionan un panorama general sobre los diferentes matices que pueden asignarse al principio de inmediación, la relevancia que la doctrina, por un lado, reconoce y, por otro, debate, sobre su utilidad en la fase probatoria del juicio, específicamente en relación con las pruebas personales; la necesidad de garantizar que el Juez que interviene en la producción probatoria sea el que dicte la sentencia y, en otros casos, exigiéndose incluso que sea el mismo Juez quien conozca desde el inicio de la causa penal hasta dictar sentencia; así como la aplicación del principio en segunda instancia, donde en algunos países se requiere repetir la prueba cuando se pretende reexaminar los hechos analizados por el Juez de primer grado en aras de respetar la inmediación y otros principios como la contradicción y la publicidad.
Ante el panorama descrito, es necesario cuestionarse lo siguiente: ¿cuáles deben ser los componentes que den forma al principio de inmediación en nuestro nuevo sistema de justicia penal? Y, sobre todo, ¿a qué referentes debemos acudir para realizar esa interpretación?
A juicio de esta Primera Sala, para establecer los componentes del principio de inmediación, es necesario tener en cuenta las razones y propósitos que el Poder Constituyente registró en el proceso de reforma constitucional, en el que plasmó las necesidades que pretende solventar con la instauración del procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral.
Con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil ocho, nació un nuevo sistema de justicia penal, se modernizó el procedimiento al establecer que será acusatorio y oral, orientado por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; constituye un cambio de paradigma que obligó a replantear por completo la totalidad de elementos que definen la manera en que se administra justicia en este ámbito.
Por cuanto al principio de inmediación se refiere, el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal en vigor, dispone:
"20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
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