PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Fecha: 28-Sep-2018
Corte Suprema De Justicia De La Nación Argentina Sentencia
El Tribunal Oral en lo Criminal N1 5 de la Capital Federal condenó a una persona a la pena de cinco años de prisión, por su responsabilidad penal en la comisión del delito Robo calificado con uso de armas (artículos 29 inc. 31, 45 y 166, inc. 21 del Código Penal).
La defensa interpuso recurso de casación, sin embargo fue rechazado con el argumento de que era improcedente la vía del recurso que pretendía analizar la modificación de calificativa atribuida al delito (cuestiones de hecho). Lo que provocó la presentación de la queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, pero corrió con la misma suerte. La defensa se inconformó a través del recurso extraordinario, cuya denegación motivó el recurso de queja, con el argumento de que se afectó el derecho a recurrir el fallo ante Juez o tribunal superior.
La Corte Suprema de Argentina señaló que de una interceptación sistemática tanto de la Constitución como de diversos preceptos de la Convención Americana se exige la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como Jueces en el juicio oral. Asimismo, señaló que:
"La interpretación del a quo sobre el recurso de casación, restringe indebidamente su alcance, toda vez que excluye el tratamiento de agravios relativos a la validez de la construcción de la sentencia del tribunal oral. En este sentido, pude decirse que no existía obstáculo alguno para que la Cámara de casación, tratara los agravios expuestos por el recurrente, pues el respeto por el principio de inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico y la valoración de la prueba expresado en la sentencia, a fin de evaluar la presencia del tipo objetivo ‘arma’ como agravante, así como los argumentos relativos a la consumación. Consecuentemente, la interpretación del alcance de la materia revisable por vía del recurso de casación, se contrapone a la garantía constitucional de revisión del fallo condenatorio, y la consiguiente interpretación del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, que en forma alguna obsta a aquella revisión. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la resolución recurrida".
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