PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Fecha: 28-Sep-2018
Ii Exige La Percepción Directa Y Personal De Los Elementos Probatorios Útiles Para La Decisión
Como pudo constatarse, para el poder reformador de la Constitución, el principio de inmediación "presupone que todos los elementos de prueba que son vertidos en un proceso y que servirán para la toma de decisiones preliminares en el proceso y la determinación de la responsabilidad penal de una persona, sean presenciados sin mediaciones o intermediarios por el Juez en una audiencia, de modo tal que esté en aptitud de determinar, previa una valoración libre de la prueba ofrecida, la decisión en cuestión".
Dicho propósito adopta las nociones del principio de inmediación en su sentido estricto, lo que implica reconocer que en la etapa de juicio es donde cobra plena aplicación, pues el contacto directo que el Juez tiene con los sujetos y el objeto del proceso lo coloca en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, esto es, de aquellas que, para su desahogo, requieren de la declaración que en juicio rinda el sujeto de prueba, como la testimonial, la pericial o la declaración del acusado.
Lo anterior quiere decir que, en la producción de las pruebas personales, la presencia del Juez en la audiencia le proporciona las condiciones óptimas para percibir una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante; esto es, componentes paralingüísticos como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas, sonrojo, etcétera. De manera que al Juez gracias a su inmediación con la prueba, le permitirá formarse una imagen completa del contenido y exactitud de lo expuesto, para luego de motivar su valor y alcance probatorio decida la cuestión esencial del asunto: si el delito quedó o no demostrado.
De ahí que, en esta vertiente, el principio de inmediación se configura como una herramienta metodológica de formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso y que permite al Juez percibir toda la información que de ella se desprende.
En ese sentido, no debe confundirse la inmediación con la corrección en la motivación sobre la valoración y alcance demostrativo de la prueba personal, es decir, es necesario distinguir la herramienta metodológica de formación de la prueba, del manejo que realiza el Juez con la información que como resultado arroja la prueba.
En la valoración de la prueba es posible advertir tres estadios diferentes, a saber: a) constatar que lo aportado al juicio como prueba reúne las condiciones para catalogarse como prueba válida; b) de ser realmente una prueba válida, determinar el valor que probatoriamente le corresponde; y, c) después de determinar su valor probatorio, establecer su alcance demostrativo: para qué sirve.
De esos tres estadios, el principio de inmediación rige para el primero, dado que atañe a la fase de producción de la prueba, donde la presencia del Juez en la audiencia de juicio oral lo coloca en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales. En cambio, para los dos siguientes estadios la inmediación es un presupuesto, que se traduce en la exigencia de que el Juez que intervino en la producción de la prueba sea el mismo que asigne su valor y alcance demostrativo, pero la corrección en la motivación que al respecto emita el Juez o tribunal correspondiente no se verifica a través de la inmediación, sino de la observancia a las reglas que rigen el sistema de libre valoración de la prueba.
iii) Para la eficacia del principio de inmediación, se requiere que el Juez que interviene en la producción de las pruebas personales debe ser el que emita el fallo del asunto, en el menor tiempo posible.
Desde este enfoque, el principio de inmediación demanda que la sentencia sea dictada por el mismo Juez o tribunal que ha presenciado la práctica de las pruebas, ya que el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para fallar el caso.
Asimismo, impone una inmediata discusión y fallo de la causa, es decir, apenas producida la prueba, sin dar margen de demora o postergación alguna, debe exigirse que se formulen los alegatos de las partes ante el Juez o tribunal y, a su vez, apenas ocurrida la discusión de la causa, clausurado el debate, debe dictarse el fallo correspondiente.
De este modo, se aseguran las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la causa y recepción de las pruebas, ya que el beneficio obtenido por la intervención directa y personal del Juez o tribunal se debilitaría gradualmente si admitiera un cambio del Juez, pues privaría al proceso de todos los efectos positivos de este principio.
De igual forma si se permitiera que los alegatos se posterguen o, si luego de terminada la discusión, el Juez dejara transcurrir largo tiempo sin pronunciar la sentencia, que debe reflejar lo más fielmente posible el conocimiento y las impresiones adquiridas por los Jueces durante la vista de la causa, de muy poco valdría que el propio Juez escuche a las partes o participe de sus discusiones; aclarando el sentido de la controversia reciba la confesión, la declaración de los testigos, pida explicaciones a los peritos, etcétera, si dichos actos los realiza en momentos aislados, distantes en mucho tiempo unos de otros, interferidos por cuestiones incidentales, y todo ello a tiempo lejano del instante en que se abocara a razonar y pronunciar su fallo.
A este enfoque de inmediación responde la redacción del artículo 382 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, al indicar que: "Terminado el debate, el Juez o tribunal procederá a emitir sentencia, y sólo en casos excepcionales expresando el motivo, podrá aplazar su pronunciamiento, suspendiendo la audiencia hasta por tres días". De igual forma, el Código Nacional de Procedimientos Penales actualmente en vigor en todo el país, en su artículo 400 dispone que: "Inmediatamente después de concluido el debate, el tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del Juez o miembro del tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez o integrantes del tribunal y realizar el juicio nuevamente".
Por otro lado, en necesario indicar que, para nuestro sistema de justicia penal, el principio de inmediación no puede llegar al extremo de exigir que el Juez que emita la sentencia debe ser el que conozca de la causa penal desde su inicio, porque en este sentido el poder reformador privilegió el objetivo de garantizar la imparcialidad judicial y evitar que los Jueces que intervienen en las etapas preliminares conozcan del juicio oral, por los siguientes motivos:
"Para los efectos de garantizar la imparcialidad judicial y evitar que los Jueces se contaminen con información que no haya sido desahogada en el juicio, se prevé que éste se desarrolle ante un Juez o tribunal distinto al que haya conocido del caso previamente, en la fracción IV. Se trata de la separación de los órganos de jurisdicción de la primera instancia.
"Una vez que se ha cerrado la investigación y se ha formulado una acusación, el Juez de control que dicta el auto de vinculación y la resolución de apertura a juicio, deja de ser competente para conocer del juicio. La idea con esta previsión es que el Juez o el tribunal del juicio no tenga sino el auto de apertura en el que se indique cuál es la acusación y la prueba que será desahogada en el juicio y que el órgano de decisión escuchará por primera vez."31
iv) El principio de inmediación constituye un componente del debido proceso, y su infracción en la audiencia de juicio oral irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento.
Por lo que respecta a los procedimientos judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el debido proceso se define como el conjunto de actos de diversas características que tienen la finalidad de asegurar, tanto como sea posible, la solución justa de una controversia. Asimismo, ha señalado que uno de los fines fundamentales del proceso es la protección de los derechos de los individuos.32
En el procedimiento penal, la verificación de los hechos que las partes sostienen, lleva consigo una serie de exigencias que son indiscutibles, entre las que se encuentra el principio de inmediación, al constituir la herramienta metodológica de formación de la prueba; es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso y que permite al Juez percibir toda la información que de ella se desprende.
En ese sentido, la observancia del principio de inmediación se encuentra íntimamente conectado con el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en que se garantice no sólo el contacto directo que el Juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso, para que perciba –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, sino que también se asegure que el Juez que interviene en la producción probatoria sea el que emita el fallo del asunto, se condiciona la existencia de prueba de cargo válida, en los términos sustentados por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), que dice:
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘regla probatoria’, en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado."33
De ahí que la infracción al principio de inmediación, en la etapa del juicio oral, constituye una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual, irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia del juicio, porque sin inmediación la sentencia condenatoria que se emita carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el Juez dispuso de pruebas de cargo válidas para sentenciar.
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