PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Fecha: 28-Sep-2018
Ii Durante El Desarrollo De La Audiencia De Juicio Oral Se Desahogaron Pruebas
La respuesta es afirmativa, pues como se advierte de la sentencia recurrida, el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Ernesto Montoya Garduño, presenció la producción de las siguientes pruebas:
a) Testimonio del oficial remitente Antonio Rodríguez Lara (continuación de la audiencia del juicio oral de cinco de diciembre de dos mil catorce).
b) Testimonio del oficial remitente Javier Marroquín Rodea (continuación de la audiencia del juicio oral de cinco de diciembre de dos mil catorce).
c) Testimonio de la víctima (continuación de la audiencia del juicio oral de veintitrés de enero de dos mil quince).
d) Interrogatorio de la perito Yaneli Yoali Carrasco Lugo (continuación de la audiencia del juicio oral de nueve de febrero de dos mil quince).
e) Interrogatorio del perito Emigdio Salazar Benavidez (continuación de la audiencia del juicio oral de veintitrés de febrero de dos mil quince).
f) Incorporación, mediante lectura de dos documentales, consistentes en informes de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de México en los que consta que uno de los computados, en la fecha del hecho delictivo desempeñaba el cargo de policía (veintitrés de febrero de dos mil quince).
g) Incorporación, mediante lectura de los registros de actuaciones anteriores: inspección ministerial de objetos presentados, inspección ministerial de vehículo presentado, inspección ministerial del estado psicofísico y de lesiones de los acusados, inspección del estado psicofísico y de lesiones de la víctima, inspección ministerial de artefacto explosivo, inspección ministerial de vehículo presentado (veintitrés de febrero de dos mil quince).
Posteriormente, en la diligencia de continuación de la audiencia de diez de marzo de dos mil quince, el Juez Ernesto Montoya Garduño fue sustituido por el Juez Alberto Cervantes Juárez, quien explicó a los litigantes que su presencia obedecía al cambio de adscripción del Juez sustituido, razón por la cual presenció el desahogo de las siguientes pruebas:
h) Testimonial de ********** (continuación de la audiencia del juicio oral de veinte de marzo de dos mil quince).
i) Declaraciones de los acusados, entre ellos, los ahora quejosos (continuación de la audiencia del juicio oral de siete de abril de dos mil quince).
j) Testimonial de ********** (continuación de la audiencia del juicio oral de ocho de mayo de dos mil quince).
III. ¿El Juez que dictó la sentencia es el mismo que presenció todas las pruebas personales en el desarrollo de la audiencia de juicio oral?
La respuesta es negativa. La sentencia fue dictada por el Juez Alberto Cervantes Juárez, quien a pesar de no haber presenciado la producción de las pruebas personales identificadas con los incisos a), b), c), d) y e), las invocó como pruebas de cargo para condenar a los aquí recurrentes por el delito de materia de la acusación.
En ese sentido, si el Juez que dictó la sentencia no es el que percibió de manera directa y personal el resultado de las cinco pruebas personales señaladas, es dable concluir que se vulneró el principio de inmediación y, por consiguiente, el principio de presunción de inocencia, en la medida en que no existen garantías de que el Juez haya contado con pruebas de cargo válidas para emitir su sentencia de condena. De ahí que la infracción de los principios de inmediación y presunción de inocencia, en la etapa del juicio oral, constituye una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual, irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio.
En ese sentido, esta Primera Sala considera desacertada la afirmación que sostiene el Tribunal Colegiado del conocimiento, al señalar que la repetición del juicio, en este caso redundaría únicamente en un injustificado retraso de la solución del asunto, por lo que, tras un ejercicio de ponderación, el principio de inmediación debe sufrir una excepción y hacer prevalecer el derecho humano a una justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17 constitucional.
Es equivocada esa consideración porque el derecho fundamental de justicia pronta y expedita es una pretensión que no debe obtenerse a toda costa y por cualquier medio, sino con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al procedimiento penal, porque sólo de esa manera podrá generar una sentencia respetuosa de las reglas del debido proceso.
En las relatadas consideraciones, al ser fundado el motivo de disenso formulado por los recurrentes, en la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida, dictada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, para que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 673/2015, realice lo siguiente:
i) Adopte la interpretación constitucional sustentada por este Alto Tribunal, en relación con el principio de inmediación en el Nuevo Sistema de Justicia Penal.
ii) Determine que existió violación a dicho principio en el desarrollo de la audiencia del juicio oral 165/2014, al que fueron sometidos los aquí recurrentes, por lo que deberá ordenar la reposición del procedimiento, esto es, que se repita la audiencia del juicio. Hecho lo anterior, resuelva lo que corresponda.
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