PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

Fecha: 28-Sep-2018

Violaciones Procesales

Es fundado, pero inoperante, el argumento de los quejosos contenido en el concepto de violación f), porque la sustitución del juzgador durante la secuela del juicio oral puede dar lugar a que se registre una violación al principio de inmediación y, con ello, se vulnere el debido proceso; sin embargo, no necesariamente esa circunstancia debe dar lugar a nulificar todo el juicio y ordenar su repetición ante un diverso juzgador que íntegramente presencie el desahogo de pruebas, pues, en casos excepcionales, como el presente, esa situación no amerita esa determinación, que en algunos casos pudiera resultar de mayor perjuicio para la adecuada defensa.

Adujo que, en casos como el presente, nulificar el juicio y ordenar su reposición a partir del auto de apertura redundaría en un injustificado retraso en el dictado de la sentencia, en detrimento del derecho humano de los quejosos a una justicia pronta, dado que las pruebas desahogadas resultan contundentes para tener por demostrada la existencia del delito y la responsabilidad penal que les corresponde, sin que les asista alguna excluyente, ni se observa vulneración de derechos en el tema de individualización e imposición de las penas.

Realizó consideraciones sobre el principio de inmediación que rige en el nuevo sistema de justicia penal, a raíz de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en que se estableció como un elemento del debido proceso, contemplado en el proemio del artículo 20 y apartado A, fracción II, de la Constitución Federal.

Precisó que, en el presente caso, la sustitución del Juez no obedece a que éste haya "delegado" sus funciones de juzgador en otra persona no facultada para ello, sino que se debe a la decisión de un órgano administrativo con autoridad sobre los Jueces de Control y de Juicio Oral, como es el Consejo de la Judicatura del Estado de México. Por lo que es indudable, que en ese supuesto, puede verse comprometida la inmediación, pues el juzgador que emite la sentencia no habría presenciado el desahogo de las pruebas o lo habría hecho parcialmente, pero, a diferencia del supuesto hipotético de que el Juez delegara en un subordinado la función jurisdiccional (en que invariablemente tendría que declararse la nulidad del juicio), en el caso que nos ocupa, quien dicta el fallo es también un Juez investido de facultades legales para pronunciar sentencia.

Advirtió que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (ley que rige el acto reclamado) no aporta una respuesta, así como tampoco la Constitución Federal; por ello, es necesario que, a partir del entendimiento del principio de inmediación y su transcendencia e importancia en el sistema penal acusatorio mexicano, así como su relevancia probatoria en el juicio oral, sea construida una respuesta a esa inquietud, pues los caminos pueden bifurcarse en dos posturas.

La violación al principio de inmediación que rige en el proceso penal acusatorio, por regla general, tiene como consecuencia la nulidad del juicio oral a efecto de que se realice nuevamente el desahogo de pruebas por un mismo juzgador y sea éste el que dicte sentencia, lo que evidentemente genera un retraso en la decisión definitiva.

En el juicio de origen se desahogaron las pruebas del agente del Ministerio Público y las propuestas por la defensa, mismas que fueron valoradas en el acto reclamado. De las cuales, algunas fueron desahogadas ante un Juez y las restantes en audiencia presidida por otro.

Concluido el desahogo probatorio, el Juez Alberto Cervantes Juárez dictó la sentencia de primera instancia el diez de junio de dos mil quince, con base en las tres pruebas desahogadas ante su presencia y el material probatorio recibido por su antecesor, de lo cual existen las respectivas videograbaciones. Al registrarse el cambio del juzgador, se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin que realizaran algún pronunciamiento; de donde es posible concluir que no tuvieron inconveniente en ese momento, incluidos los acusados, ahora quejosos, en que fuera otro juzgador quien continuara con la secuela del juicio.

Consideró que la repetición del juicio, en un caso como el presente, redundaría únicamente en un injustificado retraso en la solución del asunto, pues amén de que reunir nuevamente a todos los órganos de prueba que acudieron a la audiencia de debate implicaría una gran dificultad material, máxime por el tiempo que ha transcurrido desde entonces a la fecha, el sentido del fallo no cambiaría, dado el contenido de tales medios de convicción, por lo que la nulidad del juicio y su nueva celebración únicamente retardaría la emisión del fallo definitivo; en consecuencia, en el presente caso, puede darse una excepción al principio de inmediación y hacer prevalecer sobre éste el derecho humano a una justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17 constitucional.

En este punto, en torno a si existe o no una vulneración de los derechos fundamentales de los quejosos, al haberse sustituido al Juez de juicio oral antes del dictado de la sentencia, los integrantes del Pleno del Tribunal Colegiado lograron una votación mayoritaria de los Magistrados Jorge Arturo Sánchez Jiménez y Miguel Enrique Sánchez Frías, quienes coinciden en que sí se actualizó tal violación, en contra del voto del Magistrado Fernando Alberto Casasola Mendoza, quien considera que, a pesar de la sustitución de Jueces detectada, no se actualiza violación procesal alguna, por lo que procederá a asentar, en el correspondiente voto, las razones de su disidencia.

En cuanto a la trascendencia de la violación detectada, la votación se dividió en cuanto a los efectos de ésta, pues el Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías estimó que la consecuencia de dicha vulneración de derechos debe ser la reposición total del juicio, los Magistrados Jorge Arturo Sánchez Jiménez y Fernando Alberto Casasola Mendoza, cada uno por las razones que expuso, consideraron que no existe impedimento para entrar a estudiar el fondo del asunto; es decir, en cuanto a ese tópico, existe decisión de mayoría, por lo que el primero de los nombrados procedería a expresar las razones de su desacuerdo en el respectivo voto, no obstante quedar vinculado a pronunciarse en el fondo del asunto, por el sentido de la votación mayoritaria.

Con base en lo expuesto, no obstante que existe mayoría de votos en cuanto a que sí se registra la violación detectada, también por mayoría se estimó posible afirmar que la misma no trasciende al resultado del fallo, como lo exige la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, por lo que se hizo innecesario ordenar la reposición del procedimiento y se entró al estudio de fondo.