AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4425/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4425/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA

Fecha: 22-Feb-2019

B Síntesis De Los Conceptos De Violación Del Amparo Principal

• Primero. La autoridad responsable omitió la estimación del artículo 899-A, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, en la que estipula la competencia por razón de territorio para conocer de los conflictos individuales de seguridad social, corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del lugar en que se encuentre la clínica a la cual estén adscritos los asegurados o sus beneficiarios (Centro de Producción Cantarell, Instalaciones Marinas de la Ciudad del Carmen, Campeche), infringiendo en su perjuicio los artículos 700 y 899-A de la Ley Federal del Trabajo.

• Segundo. La Junta aplicó indebidamente la jurisprudencia 2a./J. 147/2011 (9a.), de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS.", porque es contradictorio que la demandada le reconozca los padecimientos, indemnizaciones y prestaciones extralegales, pues el actor nunca agotó lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, a fin de que la demandada tuviera conocimiento de los padecimientos y el actor fuese canalizado al servicio médico de su adscripción, a fin de revisarle y lograr su recuperación y otorgarle incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados del propio accidente o riesgo de trabajo, de lo que se desprende que si el actor en su caudal probatorio no ofreció prueba alguna que acreditara que solicitó ser valorado por los médicos de la demandada, es lógico, objetivo y congruente que nunca tuvo del conocimiento de los supuestos padecimientos del actor.

• Tercero. La Junta responsable si bien enumeró y trascribió las pruebas ofrecidas por la demandada, no expresó el valor que les otorgó a algunas de éstas, sin tomar en cuenta que forman parte de la litis planteada, por lo que tenían que ser valorarlas de manera objetiva; aunado a que la Junta responsable fue omisa en solicitar que se practicaran las diligencias que juzgara conveniente para el debido esclarecimiento de los hechos expuestos en el juicio.

• Cuarto. El perito no cumplió con los requisitos del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resulta incongruente el porcentaje establecido en el dictamen y que sirvió para que la autoridad impusiera la condena, además no tomó en cuenta que es un trabajador eventual no de planta, y en la audiencia donde presentaron sus dictámenes no adjuntaron todos los documentos que avalaran los mismos.

• Quinto. La Junta responsable si bien valoró el dictamen pericial técnico ofrecido por la parte actora y tercero en discordia, no lo realizó de una manera científica y congruente, ya que de forma indebida le dio valor probatorio a éstos, expresando que merecen credibilidad y favorecen los interés del actor, sin realizar un estudio congruente y exhaustivo de los mismos, ya que tampoco valoró de manera adecuada la pericial ofrecida por la demandada, de la cual se desprende que realizó estudios suficientes de las actividades y medio ambiente laboral donde se desempeñó el actor.

La Junta responsable omitió valorar los artículos 782, 825, 883 y 899-E de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la pericial técnica ofrecida por la demandada, porque en audiencia de veintidós de enero de dos mil dieciséis, decretó la deserción de la prueba en términos del artículo 780 de la ley laboral, existiendo falta de fundamentación y motivación, ya que dicho artículo no es idóneo para apercibir a las demandadas en una pericial técnica en materia de trabajo, de lo que se desprenden incongruencias en su resolución que deben ser subsanados, vulnerando el principio de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley.

• Sexto. La responsable condenó de forma ilegal a la demandada a reconocer tres enfermedades al actor, sin que se encuentren debidamente acreditadas por los peritos, independientemente, que las enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio ambiente de trabajo y/o enfermedades endógenas; no son acorde a las actividades que realizaba el actor, como quedó acreditado en autos, máxime si los dictámenes periciales rendidos por el perito del actor y tercero en discordia, no se encuentran debidamente fundados y motivados en términos del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo; por lo que, resulta incongruente la valuación del porcentaje a las mismas.

• Séptimo. La Junta violó en su perjuicio el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo al condenarlo a cubrir la indemnización por incapacidad permanente total del 90% (noventa por ciento), en términos del artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, porque de las periciales médicas quedó demostrado que el trabajador era portador de enfermedades de las cuales reclamó su profesionalidad, sin acreditar su etiología profesional.

La autoridad no valoró que si el actor es de confianza, tuvo la obligación y deber de dar aviso, agotando lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo, que es el fundamento en que se basó la Junta para condenar a la demandada, a fin de solicitar la valoración de los padecimientos hasta su recuperación o indemnización, ya que la jubilación no es posible otorgarla, pues dicho precepto establece una serie de requisitos previo a la jubilación del actor.

• Octavo. La Junta responsable es incongruente, ya que condena a la demandada con enfermedades que el actor nunca mencionó en su escrito de demanda; además éste no acreditó sus extremos, porque la autoridad por un lado pretende aplicar en sus resoluciones un contrato colectivo que no le es aplicable, pues el aplicable es el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, ya que la autoridad no toma en cuenta que se trata de un trabajador de confianza; asimismo, la cláusula 9 del contrato colectivo de trabajo y el artículo 1o., del anexo 15, para aplicación de la cláusula 9 del contrato colectivo de trabajo, es para los trabajadores sindicalizados de planta, condición que no guarda el actor.

• Noveno. La responsable no es congruente, ya que condena a la demandada a jubilar al actor sin que éste hubiera acreditado sus extremos, máxime si su condena es en relación a una cláusula contractual que si bien es cierto es aplicada en la industria petrolera, también es cierto que es sólo para el personal de planta de régimen sindicalizado.

• Décimo. La Junta responsable dejó de observar que el actor es trabajador de régimen de confianza y le es aplicable el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y el acuerdo CMC/035/13, que establece en el numeral primero que deben haber laborado un mínimo de quince años en instalaciones marinas, el cual la autoridad no valoró que el actor no lo acreditó ya que es de confianza, y nada más ha laborado en plataformas marinas.

• Décimo primero. La responsable condena al pago de la diferencia de salario de la jornada 20 y la jornada 19, con base en la cláusula 190 del contrato colectivo de trabajo, sin acreditar los extremos contenidos en la cláusula.

• Décimo segundo. La responsable condena al pago noventa y ocho horas extras mensuales a partir del diecinueve de septiembre de dos mil, sobre la base del salario ordinario con sus aumentos y mejoras, hasta la fecha que se cumplimente este laudo, tomando como sustento el salario que el operario se encuentre percibiendo, pero si bien es cierto el trabajador labora en una plataforma marina, también es verdad que según su contrato individual de trabajo que tenía signado con la empresa, a la fecha de su demanda establece el tiempo que está obligado a laborar, pues si bien no puede salir del lugar donde labora, eso es de acuerdo a la misma naturaleza donde trabaja, pero no quiere decir que se encuentren laborando continuamente, aspectos que dejó de valorar la autoridad.

La autoridad no requirió al actor para que en términos del artículo 899-C de la ley laboral, para que le proporcionara sus salarios (recibos de pago) o clave donde se encuentran todos los recibos que le son pagados de acuerdo a los contratos que ha desempeñado, en donde se desprendan cada uno de los conceptos que se le liquidan, ya que la demandada en sus recibos de pago siempre le ha liquidado con el concepto de doblete, y del cual se desprende, le pagan no solo catorce días, si no veintiocho días laborales, así mismo en las pruebas ofrecidas por la parte actora, no se desprende que acreditara que se le ha dejado de pagar, para que se le condene.

La autoridad pasa por alto el artículo 516 de la ley de la materia, en el sentido de que el actor presentó su demanda según sello fechador de la Junta el veinte de marzo de dos mil quince, por lo que, cualquier prestación con anterioridad a un año a la fecha de la presentación de la demanda estaría prescrita, además de que se trata de un trabajador de confianza activo.

• Décimo tercero. Es ilegal la condena de labores peligrosas insalubres, porque el actor no acredita sus extremos; no le es aplicable un contrato colectivo de trabajo, ya que es personal de confianza, y la responsable hace su apreciación de la forma en que se le debe pagar porque en el escrito de demanda no se desprende que éste haya solicitado dicha prestación.

• Décimo cuarto. La Junta responsable indebidamente condena al Sistema de Ahorro para el Retiro, sin tomar en cuenta que el actor es trabajador de confianza y actualmente se encontraba activo, y si él está reclamando prestaciones extralegales, le tocaba acreditar la falta de incumplimiento de la demandada.

• Décimo quinto. La responsable no hizo valer el artículo 217 de la Ley de Amparo, toda vez que no obstante de la improcedencia de las acciones ejercidas por el actor en su libelo de demanda, en contra de la demandada, fue condenada.